El Alarde en la memoria -Crítica desde la memoria de las víctimas del franquismo-.

En el artículo EL ALARDE EN LA MEMORIA, firmado por Rafa Glez. Merino, publicado en la edición Bidasoa de El Diario Vasco del miércoles 17 de junio de 2009, se dice literalmente:

En 1937, la Procesión de las antorchas figura en el programa de los actos organizados para conmemorar el primer aniversario de la liberación (sic.) de la ciudad, el 4 de septiembre. Fue una manifestación conmovedora.

No es la primera vez que en artículos referidos a la historia del Alarde se hace referencia a momentos terribles de represión y conculcación de los derechos humanos, de una manera absolutamente acrítica. En la serie de junio de 2008 dedicada tambien a EL ALARDE EN LA MEMORIA se hacia referencia a oficiales nazis "cuadrándose" ante Pedrós y a jerifaltes de la dictadura franquista como si fueran hermanitas de la caridad de visita en Irun.

Queremos recordar que en 1936 el franquismo tomó Irun por las armas, al asalto, y desató una represión cruel. Los familiares de los republicanos que fueron asesinados sufrieron un sin fin de penurias. Por eso es importante decirles a los olvidadizos que en Irun se tiroteó por pensar diferente en aquel 1936, y que les quitaron las casas, y les 'pasearon', y se les rieron.
En Irun, como en otros pueblos, la represión se cebó contra nacionalistas, socialistas, anarquistas, y republicanos en general. Desde la visión del Irun actual debemos tener respeto a la dignidad de esos familiares que han tenido que hablar a solas en las cocinas, porque la memoria de los suyos se convirtió en lo único que tenían, porque se llevaron hasta sus cuerpos, sus pertenencias, los dejaron solos.

Es por todo esto que resulta decepcionante e inadmisible que haya alguien en Irun que todavía absorba de manera acrítica no sólo ya la descripción franquista, sino incluso la propia terminología que hace apología de la tragedia, como si nada hubiera ocurrido, como si aquellos tristes acontecimientos fueran un motivo de celebración, con una falta total de sensibilidad hacia la memoria y el dolor de tantas víctimas.

La democracia vasca, sus instituciones y sus colectivos sociales pueden y deben deslegitimar ahora y para siempre el sistema represivo del franquismo.

Firmado
Josema Alberdi Sagardia.
Iñaki Altube Martinez.
Maribel Castelló Goyenetxea.
Miguel Angel Ceberio Galardi.
Xabier Kerexeta Erro.
Gorka Moreno Márquez.
Elena Ramirez de Arellano Villar.
Román Rico del Amo

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ARTICULO QUE SE CRITICA

DIARIO VASCO.COM
EDICION BIDASOA - IRUN
17 junio 2009
EL ALARDE EN LA MEMORIA. Rafa Glez. Merino
Las antorcheras, luz y silencio


Rafa Glez. Merino. Aquel año de 1522, Irun estaba bajo el mando de los Capitanes Juan Pérez de Azcue, natural de Fuenterrabía, y Miguel de Ambulodi, vecino de Irun y natural de Oyarzun, que estaban en Irun con 400 soldados, que, al ver el peligro que corría el castillo, se dirigen a San Sebastián para informar al Capitán General Don Beltrán de la Cueva. Este disponía de menos de 2.000 soldados y de 200 hombres de caballería para la defensa de San Sebastián, por lo que se resiste ante la dificultad de la empresa. Los capitanes le dicen que si él no puede, ellos atacarán a las tropas navarras en defensa de su hogar, ante lo que el Capitán General, accede a acompañarlos hacia Irun, con casi toda su tropa de infantería y 150 de caballería. Los capitanes Azcue y Ambulodi consiguen reunir a 1.500 hombres del lugar para vencer al enemigo.

Llegaron de noche y en silencio hasta el valle de Saroya de Aguinaga, el señor del caserío Burutaran les aconsejo que silenciaran los cascos y ataran las lenguas de sus caballos para que estos no pudiesen relinchar y no alarmasen del avance al ejército invasor. A su vez, Mosén Pedro de Hirizar clérigo y vecino de Rentería, era tenedor de bastimentos y tenía una partida de 400 teas, llamadas también hachas de palo. Reunió a 400 mujeres y niños, por la noche, con las 400 hachas de madera encendidas avanzaron por el Camino Real, desde el cruce de los caminos de Oyarzun y Rentería hacia Irun. Esto hizo pensar a los franco-navarros que el ataque vendría por ese lado de Irun. Pero mientras tanto, los Capitanes Azcue y Ambulodi, con las tropas locales atacan a los franceses por la otra cara del monte, encontrándoles desprevenidos. Con este plan el ejército invasor inició la huida sin esperar a ningún tipo de enfrentamiento.

En 1937, la Procesión de las antorchas figura en el programa de los actos organizados para conmemorar el primer aniversario de la liberación de la ciudad, el 4 de septiembre. Fue una manifestación de fe conmovedora. En la procesión que salió del templo parroquial a las 9 de la noche, figuró la imagen de la Virgen del Juncal, circunstancia que en contadas ocasiones se había dado. Miles de fieles con velas encendidas acompañaron a la imagen venerada por las calles en ruinas; Escuelas, Fermín Calbeton, Pº de Colón, Plaza de España, Plaza de San Juan y calle de la Iglesia. Se dice que fue un acto impresionante.

Desde 1998, la Asociación Juvenil Irundarra Pagoki recuperó este acto que viene rememorando este hecho histórico con todas aquellas mujeres, niños y niñas de la comarca que voluntariamente se prestan a participar en ello.

Cada año, en esa noche del 29 de junio, recorren las calles del Camino Real ataviadas con prendas que evocan aquella época y con la única luz de sus antorchas.

La salida tiene lugar a las 22.00 horas desde la calle de Artaleku, a la altura del ambulatorio de Hermanos Iturrino, bajando por la calle Mayor, Plaza de San Juan, siguiendo por las calles San Marcial, Sargia, Larretxipi, Plaza de Urdanibia, Santa Elena, calle de la Ermita y molino de Arbes para finalizar en el puente de Artiga. En algunos puntos de estas calles, hay preparados grupos que al paso de las Antorcheras invaden el silencio con el sonido de la Txalaparta.

Cada año son más las mujeres y niños que participan, sobrepasando con creces el histórico número de 400 antorchas encendidas de aquella treta histórica.


UN ALARDE NORMAL, COMO LA VIDA MISMA
Gorka Moreno Márquez*

La abuela de una amiga mía tras noventa años de vivencias a lo largo del siglo XX, repúblicas, guerras, dictaduras y democracias, siempre definía a las personas que eran buenas y le caían bien como personas normales, por eso cuando le preguntabas ¿Qué te parece fulanito o menganito? Ella contestaba, Bien, bien, bien… Es normal. Si a mi me pidiesen que describiera con un solo adjetivo el Alarde Mixto utilizaría este normal, que creo, lo describe perfectamente. Y lo defino como normal porque este Alarde y su filosofía se adecuan a la que considero debería de ser la manera de entender la vida, porque entronca de lleno con valores de modernidad, de igualdad, de libertad. Es un Alarde que cree en la igualdad, que ha avanzado en la democratización interna y que por lo tanto se adapta perfectamente a las características de la sociedad irunesa del siglo XXI.

Es un Alarde normal, porque dentro del mismo veo las cosas que veo en nuestro entorno. Veo hombres y mujeres, personas que llevan piercings, otras que no lo llevan; personas que llevan rastas, aunque yo no me vea con ellas, personas que piensan diferente a mí. Veo también a padres que desfilan junto a sus hijas, a madres con hijas, a madres con yernos e incluso en alguna emotiva ocasión he llegado a ver a una abuela desfilando con una nieta.

Me gusta el Alarde porque es diverso y porque puedo estar junto a mi pareja en uno de los días más significativos para mi ciudad. Pero también me gusta porque acoge los conflictos de nuestro día a día. Parejas que al no tener la socorrida ayuda familiar tienen que negociar o turnarse para desfilar en el alarde -¿Para cuándo guarderías en el Alarde?-. Estas cosas también me gustan y me recuerdan que este Alarde es actual y que se enfrenta al desafío de adaptarse a los retos que se nos presentan hoy en día, en temas como los de la conciliación, la gestión de la diversidad, la igualdad, los conflictos o la tolerancia, entre otros muchos.
Año tras año me encuentro con estas nuevas realidades, con estas nuevas imágenes y creo que este año no va a ser diferente. Por primera vez va a ser una mujer la que ostente el puesto de General, el puesto de mando más importante del Alarde, demostrando una vez más que lo importante es pasarlo bien y no quien represente uno u otro papel.

Creo que el Alarde Mixto es un Alarde del presente, pero también de futuro, Es, en definitiva, un Alarde como la vida misma, dinámico, moderno, vivo y que a su vez conmemora la tradición histórica y tradicional de nuestra ciudad, recordándonos el valor de lo que es ser irunesa o irunés. El Alarde mixto es mi Alarde, porque me define, porque me identifica como irunés, como persona contemporánea, como hombre, como joven, como moderno y como tradicional, y por qué no, porque me lo paso bien y en él estoy a gusto, qué más se puede decir…

La prueba del algodón (de la igualdad)
Carmen Diez Mintegui
Antropóloga. UPV/EHU

En los últimos años la idea de igualdad ha pasado a formar parte de los discursos oficiales y de las expectativas sociales. Es más, incluso para una parte de la sociedad, incluidas muchas mujeres jóvenes, parece que ya se ha conseguido. Sin embargo, a pesar de los cambios positivos, tanto los datos en cuanto a situación profesional, como las imágenes que se proyectan en los medios de comunicación en relación al poder político, cultural, deportivo, militar, eclesiástico… muestran un mundo androcéntrico en el que la posición de las mujeres no es desde luego paritaria.

Conseguir la igualdad no es una tarea fácil ni simple. Muchas personas piensan que continuando por el camino iniciado llegará algún día; otras, por el contrario, no están de acuerdo con la idea igualitaria y defienden un modelo de sociedad en la que las relaciones de género sean de complementariedad o incluso de dominio masculino, con papeles y comportamientos diferenciados para hombres y mujeres.

En relación al primer grupo, los que creen que la igualdad llegará por si sola, conviene recordar que es una tarea que se inició hace ya mas de doscientos años, que muchas mujeres y algunos hombres han invertido mucha energía en su defensa y que será necesario seguir empleándose a fondo, porque no es algo que caerá como fruta madura.

De ese largo camino recorrido, como ejemplos, recordaremos al carte­siano Poulain de la Barre, que en 1673 y 1674 escribió De l'égalité des deux sexes y Traité de l'éducation des dames, obras en las que se aplicaban los criterios de racionalidad a las relaciones entre los sexos, extendiendo el buen sentido cartesiano, es decir, la capacidad de razonar y de juzgar bien, también a las mujeres. O a Mary Wollstonecraft, que en Vindicación de los derechos de la mujer, publicada en el año 1792, rei­vindicó el derecho de las mujeres a recibir la misma educación intelectual y física que los hom­bres, para que pudieran ser autónomas, tener una ocu­pación y participar de los derechos ciudadanos que un nuevo orden social concedía a los hombres y negaba a las mujeres. Esta autora respondía así de forma clara y contundente al filósofo Rousseau, quién proponía un programa educativo diferenciado para muje­res y hombres, basado en las diferentes expectativas que para uno y otro sexo se establecían en ese nuevo orden social y político emer­gente que, no olvidemos, estaba basado en la idea de emancipación, de progreso individual y de ciudadanía. Por último, está Olympe de Gouges que en su Declaración de los Derechos de la Mujer y de la Ciu­dadana (1791), ampliaba a las mujeres los derechos políticos recogidos en la Declaración de los Dere­chos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

Como vemos, las reclamaciones de igualdad han tenido que enfrentarse desde siempre a los argumentos de los defensores de las desigualdades entre los sexos. No es algo nuevo y las personas que hoy continúan en la línea de estos últimos tienen a su favor una larga tradición discursiva y una realidad basada en instituciones androcéntricas y en representaciones de esa realidad que invisibilizan a las mujeres, porque la sociedad en la que vivimos, fruto de lo que llamamos la Modernidad, excluyó al conjunto de las mujeres, junto con otros colectivos, de los derechos que otorgaba la ciudadanía. Así, si para el colecti­vo masculino la expectativa fue la vida pública y la autonomía moral, al femenino se le reservó la esfera privada, bajo la sujeción de los varones y con un fin exclusivo: hacer la vida más placentera a los que sí eran ciudadanos.
La consecuencia que la exclusión tiene para los colectivos afectados es su no presencia en los centros simbólicos y de poder sociales. La Modernidad, que planteó una ruptura con las ideas de tradición y superstición anteriores, y que hizo del individuo el centro en el que pivotaría el nuevo sistema social, man­tuvo una continuidad al definir de forma genérica y subalterna al conjunto del colectivo femenino –no había individualidad ni derechos para cada mujer-, justificando y legitimando así la exclusión de todas ellas. Esta invisibilización y domesticación de las mujeres ha sido puesta en evidencia y denunciada por la teoría y la práctica feminista, que en las últimas décadas ha analizado y denunciado tanto la forma en la que se construyen las relaciones de género, como los mecanismos a través de los cuales se mantiene, reproduce y legitima el poder masculino.

Sabemos hoy que el género es una práctica muy activa que atraviesa el conjunto de la vida social, así como cada vida individual. Las construcciones genéricas no son algo fijo, sino que están en continua reelaboración; la práctica de género es necesaria para producir continuamente lo que es la masculinidad o la feminidad, algo que también está sujeto a continuos cambios. Sin esa práctica, sin la dictadura del género, las personas seríamos sólo eso, personas, porque la biología no determina ningún comportamiento. Desde esta perspectiva, se ha observado también cómo se construyen y reproducen las diferentes formas de vivir las masculinidades y las relaciones que se establecen entre ellas y, lo que un elemento central, que para que se reproduzca un modelo de masculinidad hegemónico es absolutamente necesario el soporte de distintas instituciones sociales.

El deporte es sin duda el espacio que hoy por hoy mejor reproduce ese modelo de masculinidad hegemónica, pero existen otros y en cada espacio y lugar podemos encontrar una “casa de los hombres”, no sólo metafórica sino real, en la que niños y jóvenes pueden aprender a hacerse “hombres” de verdad, lo que en esencia significa no ser como las “mujeres”. Un buen ejemplo de “casa de los hombres” es el Alarde de Irún (junto al de Hondarribia), al convertirse en un baluarte en defensa de un modelo de masculinidad hegemónica, en su enfrentamiento con partidarias y partidarios de un Alarde sin exclusiones.

Central en ese proceso está siendo el surgimiento de asociaciones como Pagoki o Gordezan, impulsadas principalmente por mujeres defensoras de los Alardes tradicionales, con el objetivo de guardar las tradiciones y también de impulsar otras nuevas, como el desfile de las Antorcheras, que otorgue nuevo protagonismo a las mujeres, pero desde la defensa de modelos y valores tradicionales. Por supuesto, ese protagonismo no ocupa el lugar central de la fiesta, tanto en el sentido espacial (el desfile de Antorcheras transcurre por la periferia de la ciudad) como temporal (se celebra el día anterior al día grande del Alarde), aunque sí reproduce un modelo de mujer vasca tradicional, buena madre, trabajadora y buena compañera, frente a modelos que se consideran importados, como el de las feministas, que no serían “verdaderas” mujeres.

En su momento, cuando se inició el enfrentamiento entre partidarias/os de uno y otro Alarde, dijimos que estábamos ante una “emergencia etnográfica” y que sería interesante observar la complejidad del fenómeno. Hoy, después de varios años, un análisis en profundidad del proceso permite ver cómo los mecanismos sociales e institucionales se han reactivado y actúan en la defensa y reproducción de un modelo de relaciones de género dicotómico, en el que el lugar y los papeles de hombres y mujeres estén perfectamente delimitados y definidos. Sirve también como un ejemplo y explicación –junto a otros muchos-, del por qué los datos y la realidad continúan poniendo en evidencia que la igualdad no resiste todavía la prueba del algodón.

El Alarde de Hondarribia, una vez más.
DIARIOVASCO.COM
ARTÍCULOS DE OPINIÓN
16.09.08 -
TXARO ARTEAGA ANSA, EX DIRECTORA DE EMAKUNDE

El pasado lunes, 8 de septiembre, una vez más me acerqué a Hondarribia para apoyar a la compañía Jaizkibel en su reivindicación de un alarde mixto, no discriminatorio hacia las mujeres. A lo largo de los doce años que dura este conflicto, han sido innumerables los intentos para hacer valer los derechos de las mujeres en esta celebración por parte de personas e instituciones que creemos en la legitimidad de esta demanda. No es éste el momento de entrar en detalles, aunque llegará el día en que la historia pondrá a cada cual en su sitio.
La compañía Jaizkibel está satisfecha porque cada vez cuentan con mayor participación; este año pasaron de 250, medio centenar más que en la pasada edición y la resistencia es cada vez menor, a pesar de los paraguas negros, la indiferencia, el desprecio, y lo que es peor los insultos, amenazas, empujones etc., que también los hubo.
Pero han pasado doce largos años. Tenemos leyes para la Igualdad aprobadas por el Parlamento Vasco y por el Español y todavía hay quien alardea de la legalidad por haber conseguido, con trampas, privatizar el acto para poder discriminar. Pues miren Vds. Llegará el día en que no se pueda discriminar ni en público ni en privado, y vamos camino de ello, aunque desgraciadamente y este es un ejemplo, muy despacio, demasiado despacio. Hasta hace muy poco tiempo muchos hombres maltrataban a las mujeres en su casa y nadie intervenía porque se consideraba que ello ocurría en el ámbito de lo privado y allí todo era lícito. Afortunadamente, hoy día, hemos conseguido cambiar las leyes, que no las mentes, para que esto no ocurra y cualquiera pueda intervenir denunciando estas agresiones. Y el maltrato es el penúltimo eslabón de la discriminación contra las mujeres, el último es la muerte, y este año llevamos ya más de 40 según datos oficiales.
Y si no somos conscientes de que la ideología sexista, machista, contraría a la igualdad que sustenta la discriminación hacia las mujeres que se da en los alardes de Irun y Hondarribia es la misma, es el germen que genera esa violencia de género que provoca tantas muertes, no se resolverá ni el problema de los alardes ni el de la violencia contra las mujeres. Hay quien esgrime para justificar la situación la razón de las mayoría s frente a las minorías; habrá que recordar, una vez más, algo tan elemental como que esto es válido siempre que todas las opciones sean legítimas y en este caso no lo son. Porque una cosa es la legalidad, en esta caso sexista como la sociedad, y otra la legitimidad. Imagínense Vds. que la mayoría del pueblo de Hondarribia prohibiera salir en el alarde a un negro por el hecho de serlo, sería un acto de racismo, y se entendería. Sin embargo si se prohíbe salir a las mujeres, por el hecho de serlo esto no se identifica como sexismo, a pesar de que la Declaración Universal de los Derechos Humanos especifica claramente que no se puede discriminar en función de raza, de religión ni de sexo.
Todavía no hemos avanzado lo suficiente en nuestras mentalidades. Pero como decía la capitana de Jaizkibel, «esto es imparable», aunque para ello hagan falta muchas compañías Jaizkibel y cada vez más gente comprometida. Por eso no puedo por menos de asistir año tras año perpleja a la indiferencia, cuando no a la beligerancia a favor de la discriminación, de gran parte de nuestra clase política ante este conflicto. Al alcalde de Hondarribia y a su corporación, primeros implicados y herederos de una gestión anterior nefasta, ya le marcó el camino la capitana de Jaizkibel, Garoa Lekuona, al pedirle que actuara con «valentía» para solucionar la situación.
Por otra parte la presencia institucional de apoyo viene siendo prácticamente la misma desde hace años, y no hay más que ver la lista de asistentes es más, este año ha sido de las más exiguas. ¿Qué pasa con nuestros políticos y nuestras políticas que tanta afición demuestran a manifestarse cuando se trata de otros conflictos? ¿Quizá tienen miedo a la factura, en votos, que creen puede pasarles un mayor compromiso con la igualdad? ¿Y los medios de comunicación? ¿No hay más que ver los titulares de la mayoría de ellos que, salvo honrosas excepciones, juegan en el mejor de los casos a una aparente neutralidad que difumina el hecho de la existencia de una flagrante discriminación y da apariencia de normalidad a una situación anormal e injusta, ayudando a que pueda perpetuarse en el tiempo.
Entiendo que no es ajena a todo ello la sistemática amenaza, que me consta, reciben por parte de quienes participan en el Alarde Tradicional. Todo ello muy comprensible en un mundo en el que los intereses se anteponen a los valores, los ideales, los derechos y la justicia con mayúsculas: pero, qué quieren que le diga, quienes mercadean con los derechos de las mujeres en vez de liderar los cambios hacia una sociedad más justa y se quedan en las mediocres ganancias a corto plazo, no se merecen nuestra confianza.
Constato que me estoy haciendo mayor porque mi natural optimismo se esta resquebrajando.

Negros paraguas de intolerancia.
ELPAIS.com > País Vasco
ANÁLISIS

EMILIO ALFARO 14/09/2008

Algunos vecinos de Hondarribia -la mayoría, se dicen- han añadido un nuevo uso a los muchos que ya tienen los paraguas: el de metáfora del desprecio y el ostracismo para otros de sus conciudadanos y conciudadanas -una minoría, dicen-. Su pecado, como en la vecina Irún, negarse a aceptar el papel que una tradición momificada ha asignado a la mujer en los alardes. No han querido ser sólo cantineras, han pretendido ser también tropa en el desfile, con escopeta y pífano, y su deseo se ha convertido desde hace tiempo en motivo de grave querella vecinal.

Han quedado atrás, por fortuna, los años de las agresiones e insultos a las sacrílegas y sus secuaces de las compañías mixtas. El reproche se ha sofisticado. A los zarandeos le ha sustituido en Hondarribia otras formas más modernas de desprecio. El I+D aplicado al escarnio: volver la cara a los herejes cuando desfilan, crear a su paso un muro de plástico negro que remarque su segregación del pueblo auténtico, colocarse caretas de personajes de Disney para no verles y, la última innovación, un desfiladero de paraguas de rechazo; negros, por supuesto.

Les recomiendo que vean las fotos publicadas esta semana y traten de imaginarse cómo son las personas que han desplegado a su espalda los paraguas como si quisieran poner un burka a quienes han osado salirse de las normas establecidas. La mayor parte son mujeres, seguramente buenas personas, amables y educadas el resto del año. Pero sus sentimientos se nublan el día del Alarde ante la visión de otros vecinos que se han salido del carril para ejercer su derecho a participar en la fiesta mayor del pueblo fuera del papel prefijado por la santa tradición.

La imagen de las mujeres y hombres de las compañías mixtas de Hondarribia e Irún desfilando precedidas por agentes antidisturbios de la Ertzaintza es más que una anécdota anual. Invita a preguntarse por las raíces intolerantes de unos comportamientos sociales que desbordan el marco de las celebraciones festivas en que se manifiestan; por esa dicotomía no superada de modernidad y atavismo que desazonaba a Julio Caro Baroja y que recorre tantos aspectos de la vida de nuestro país; por la naturalidad con que se asume, en nombre de costumbres más o menos ancestrales, comportamientos que repugnan a esas mismas personas cuando se sitúan en otro contexto diferente.

El virus de la tradición, de la consideración de lo conocido en la corta experiencia de una vida como herencia inviolable de los ancestros, no distingue ideológicos; afecta casi por igual a gente de derecha e izquierda, a constitucionalistas y abertzales en sus diferentes gradaciones, y a apóstoles de la libertad de decisión en otros ámbitos. Personas de indudable talante progresista de Irún y Hondarribia se han lamentado en público por la mala imagen que se habría proyectado de los alardes tradicionales, achacándola a que no se entiende desde fuera la esencia de la celebración, porque "hay que vivirla para entenderla". Sin embargo, se resisten a admitir que si cuesta tanto explicar una actitud, a lo mejor se debe a que es poco explicable.

Hay un aspecto del asunto que llama todavía más la atención: el ostentoso lavado de manos de las autoridades concernidas. Los dos ayuntamientos, uno gobernado por el PNV y otro por el PSE, se han sacudido el problema desvinculándose de la organización de los alardes y privatizando en la práctica la fiesta mayor de la localidad, pese a que discurra por los espacios públicos de ambas localidades e involucre a todos los servicios municipales. Así se evitan responsabilidades ante la justicia. Pero los alcaldes y los equipos de gobierno se cuidan mucho de que se vea que su predilección es por el Alarde tradicional, el que respalda la mayoría. Donde hay votos en juego, que se aparten los derechos.

Tampoco ha sido mucho más lucida la actuación en el debate de las otras instituciones y dirigentes del país, que deberían velar porque puedan ejercerse en todos los ámbitos derechos reconocidos por la Constitución y por leyes específicas del Parlamento vasco. ¿O no fuimos campeones de la igualdad aprobando una ley que sorprendió al mundo por su progresismo? Pero su inhibición desde que se planteó el problema en los noventa ha sido escandalosa. Que acudan el Ararteko y la directora de Emakunde en nombre de todos a respaldar testimonialmente a las díscolas y díscolos de Hondarribia e Irún y nos eviten comprometernos en un asunto en el que no hay nada que ganar.

A lo mejor los alardes son sólo un síntoma de que la Euskadi de los biogunes y los centros tecnológico no termina de ajustar cuentas con un pasado resistente a la modernidad y que se refugia en tradiciones más o menos populares. Tan populares como algunas sociedades gastronómicas y cofradías que siguen vetando a las mujeres, sin que los políticos de todos los colores que acuden a ellas se quieran dar por enterados de esa anti-igualitaria segregación.

Celedón y los blusas de Vitoria-Gasteiz en favor de la igualdad

El Celedón y una representación de los blusas de Vitoria firmarán el 5 de agosto en Vitoria, con motivo de las fiestas de la Virgen Blanca, la 'Carta de los hombres vascos por la igualdad y contra la violencia hacia las mujeres'. Para ello, se darán cita en la carpa que el Instituto Vasco de la Mujer (Emakunde) instalará junto a la plaza de Correos. La carpa de recogida de firmas se instalará también en las fiestas de San Sebastián y Bilbao, según informó hoy este organismo. La persona que este año encarnará al Celedón y los blusas harán suyos los compromisos que recoge la carta, enmarcada en la iniciativa 'Gizonduz', impulsada por Emakunde junto al lehendakari, Juan José Ibarretxe, con el objetivo de promover la participación e implicación de los hombres a favor de la igualdad de sexos en Euskadi.

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· Sentencia Tribunal Supremo.

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SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.


Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5540/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Raquel, Doña Verónica, Doña María Rosario, Doña Beatriz, Doña Dolores y Doña Guadalupe, representadas por el Procurador don Juan Antonio Fernández Múgica, contra la sentencia de 21 de junio de 2002, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Siendo partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE IRÚN, representado por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo; don Guillermo y DON Jorge representados por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arqués; habiendo intervenido también el MINISTERIO FISCAL.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

“FALLO: QUE DEBEMOS DESESTIMAR, COMO ASÍ DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, ESPECIAL DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA DE LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, Nº 1370 SE 2001, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA ISABEL QUINTANA CANTERO, EN REPRESENTACIÓN DE DÑA . Raquel, DÑA. Verónica, DÑA. María Rosario, DÑA. Beatriz, DÑA. Dolores y DÑA. Guadalupe, CONTRA LA RESOLUCION DE LA ALCALDIA DE IRÚN DE 26 DE JUNIO DE 2001, QUE, POR CONFORME A DERECHO, CONFIRMAMOS. SIN ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN LA INSTANCIA”.


SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

“(…) dicte sentencia por la que case la recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda formalizado por esta parte en el procedimiento seguido en la instancia, (…)”.

TERCERO.- La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE IRÚN se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala: “(…) dicte Sentencia desestimando íntegramente el Recurso de Casación, confirmando la Sentencia recurrida, e imponiendo las costas a la parte recurrente”.

CUARTO.- La representación procesal de don Guillermo Y DON Jorge también se opuso al recurso mediante escrito en el que, tras las consideraciones que estimó convenientes, terminó con así: “(…) dicte Sentencia por la que:

1.- Declare la inadmisibilidad del Recurso por ser la Sentencia impugnada no susceptible de Recurso de Casación conforme a lo dispuesto en el artº 86.4 de la Ley de la Jurisdicción .

2.- Subsidiariamente, desestime íntegramente el Recurso de Casación interpuesto por las recurrentes, al ajustarse la Resolución Municipal combatida al ordenamiento jurídico aplicable, habiendo sido dictada en el ejercicio de una potestad reglada, sin la vulneración de derecho fundamental alguno, como así lo reconoce la Sentencia nº 496/2002 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 21 de junio de 2002 , no habiéndose cometido en ésta la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para la (sic) resolver las cuestiones objeto del presente debate, infracción prevista en el artº 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

3.- Se pronuncie respecto de las costas procesales causadas de conformidad con lo dispuesto en el artº 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa”.

QUINTO.- El MINISTERIO FISCAL, en el trámite que le ha sido conferido, ha realizado alegaciones en las que sostiene que procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de mayo de 2008 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El proceso de instancia se inició en virtud del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Raquel, Doña Verónica, Doña María Rosario, Doña Beatriz, Doña Dolores y Doña Guadalupe, por el cauce del procedimiento especial para la Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la resolución 1252 de 26 de junio de 2001, del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Irún.

Esta resolución municipal autorizó a don Guillermo Y DON Jorge la celebración del espectáculo consistente en la representación de un acto conmemorativo de las milicias forales denominado “Alarde Tradicional de San Marcial” y dispuso que la autorización estaba sometida al cumplimiento de los requisitos y condiciones de seguridad que la propia resolución señalaba.

También se pronunció sobre la petición que doña Guadalupe, en nombre y representación de Bidasoa Aldeko Emakumeak, había planteado en interés de lo siguiente: imponer a los organizadores del Alarde Tradicional la a obligación de permitir a las mujeres su libre adhesión a él; requerirles para que pongan todo tipo de facilidades para la libre adhesión de las mujeres; y solicitar a la autoridad policial competente la puesta a disposición de cuantas fuerzas y efectivos sean necesarios para garantizar el derecho de las mujeres, si a juicio del Ayuntamiento la libre adhesión de estas no se facilitara.

Y lo hizo en el punto sexto de su parte dispositiva en estos términos:

“Informar a doña Guadalupe, personada en este expediente en nombre y representación de Bidasoa Aldeko Emakumeak, que su pretensión de participación deberá en todo caso ser encauzada a través de los organizadores del acto, dado que el órgano autorizante carece de competencia para incidir en los aspectos planteados”.

La sentencia aquí recurrida en esta casación rechazó la vulneración del articulo 14 de la Constitución (CE ) que había sido denunciada por la parte demandante en el proceso, y desestimó el recurso jurisdiccional que había sido interpuesto contra esa resolución de 26 de junio de 2001 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Irún que antes se ha mencionado.

El actual recurso de casación lo han interpuesto también doña Raquel y sus litisconsortes.

SEGUNDO.- El debido estudio de esa casación aconseja partir de cuales han sido las razones principales con que la sentencia de instancia ha justificado su pronunciamiento desestimatorio. Están contenidas en su fundamento jurídico cuarto y sus ideas básicas, expuestas aquí en lo esencial, son la que se exponen a continuación.

Se recuerda que el marco de relaciones y circunstancias del litigio enjuiciado es distinto al que fue contemplado en otras resoluciones judiciales anteriores, porque en esas anteriores celebraciones los Poderes públicos tuvieron una participación activa y determinante en la celebración y organización de los Alardes, a diferencia de lo que ha ocurrido con el acto municipal impugnado en el proceso de instancia, que, como ya se ha indicado, se limitó a conceder la autorización que habían solicitado los promotores del denominado “Alarde Tradicional de San Marcial” y a indicar a las recurrentes que encauzaran su pretensión de participación en el desfile a través de los organizadores del acto.

Se invoca el significado que tienen el principio de igualdad y la prohibición de discriminación que proclama el artículo 14 de la constitución, en cuanto voluntad decidida de poner fin a la tradicional postergación de la mujer, borrando las diferencias que históricamente la habían colocado en un plano de inferioridad en la vida jurídica y social, con la consiguiente proclamación de su igualdad jurídica; y se afirma que esta consagración ha sido reforzada con la incorporación a la Unión Europea, que mantiene como uno de sus principios básicos la igualdad entre ambos sexos tanto en el Tratado constitutivo como en varias de sus Directivas.

Más adelante se subraya que tampoco se puede desconocer el derecho que el artículo 22 CE reconoce a todo ciudadano a asociarse libremente y, con cita de la doctrina de la Sentencia 104/1999, de 14 de junio, del Tribunal Constitucional , se recuerda que el contenido esencial o núcleo de ese derecho fundamental comprende tanto el derecho a asociarse como el de establecer la propia organización que, a su vez, se extiende a regular estatutariamente las causas y el procedimiento para la admisión y expulsión de socios.

Y con base en esa doctrina se declara que si no es cuestionable la posibilidad de que se asocien los miembros que integran las compañías del llamado Alarde Tradicional, la facultad de esas asociaciones de organizar la celebración de este Alarde Tradicional tampoco puede encontrar objeciones de constitucionalidad.

Tras lo anterior, se precisa que en el concreto caso enjuiciado de lo que se trata es de examinar las circunstancias específicas que en torno al mismo se desenvuelven, para determinar si en el ejercicio de las facultades constitucionalmente reconocida ha habido un exceso o se ha entrado en colisión con otros derechos también constitucionalmente garantizados.

A continuación se enuncian como tales circunstancias estas que siguen

- la privacidad de la organización del denominado Alarde Tradicional por particulares constituidos en asociaciones privadas, y debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones, al amparo de una reglamentación privada y con fondos dinerarios igualmente privados;

- la ausencia de la Administración municipal en dicha organización como ente tutelante, así como su no participación en ninguno de los actos propios de la organización ni en la aportación de fondos públicos de carácter subvencional;

- la indiscutida posibilidad de celebración de otro Alarde con el carácter oficial y con el presumible patrocinio o colaboración del Ayuntamiento;

- la falta de constancia de cualquier iniciativa o solicitud por parte de las recurrentes en orden a organizar dicho Alarde Oficial; y

- la no constancia de solicitudes dirigidas a las asociaciones en que se integran las compañías del Alarde llamado tradicional.

La sentencia de instancia termina razonando que, valorados los anteriores elementos fácticos, se llega a la conclusión que la resolución municipal impugnada no incurrió en la infracción del ordenamiento jurídico que fue denunciada.

TERCERO.- El recurso de casación de doña Raquel y sus litisconsortes desarrolla en su apoyo un único motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa, que reprocha a la sentencia recurrida “haber incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables y jurisprudencia aplicables, específicamente el artículo 14 de la Constitución”.

El desarrollo que se realiza para sostener el reproche consta de tres partes.

Hay una primera de antecedentes, en el que se expone la evolución que ha seguido la celebración del Alarde de Irún.

En ella se da cuenta de que esa celebración tradicionalmente limitaba la participación de la mujer al papel de cantinera y reservaba para los hombres la posibilidad de desfilar como soldado; que desde mediados de la década de los 90, a raíz de impugnaciones jurisdiccionales frente a la actividad municipal de organización y financiación del Alarde, recayeron sentencias que prohibían la discriminación en el Alarde auspiciado y financiado por las autoridades locales; y que los promotores del Alarde Tradicional para poder mantenerlo han utilizado varios expedientes técnicos, siendo uno de ellos el de promover la organización privada del desfile al auspicio de la legislación autonómica de espectáculos públicos (Ley 4/1995, del Parlamento Vasco ), solicitando la correspondiente autorización municipal para su celebración.

Se señala que a los promotores privados del Alarde Tradicional la autorización municipal les fue concedida en esa resolución de 26 de junio de 2001 que fue objeto del recurso contencioso-administrativo seguido en la instancia.

Hay una segunda parte, referida al planteamiento de la sentencia recurrida, donde se hace una reseña del contenido de sus fundamentos de derecho.

Esa reseña llama la atención sobre que la sentencia en el fundamento jurídico tercero se hace eco de la verdadera naturaleza del Alarde, afirmando que se trata de un acto “con caracteres rememorativos seguramente ciertos pero también con una significación, festiva, participativa, insoslayable”; y el escrito del recurso de casación subraya lo anterior con esta afirmación: “En suma, la sentencia recurrida se hace eco del carácter festivo del desfile”.

Y, sobre todo, se refiere ampliamente a su fundamento de derecho cuarto cuyo resumen antes se ha hecho en la actual sentencia.

Finalmente, hay una tercera parte que censura el examen y razonamiento llevado a cabo por la sentencia recurrida y expone, en definitiva, el planteamiento del litigio que el recurso de casación defiende desde su interpretación del artículo 14 CE .

El argumento inicial de este planteamiento es que es falso el punto de partida con el que arranca la sentencia de que el desfile sea organizado por unas asociaciones privadas y sean sus miembros quienes lo integren. Se dice que la realidad es otra. Y se afirma a este respecto que la solicitud de la autorización municipal litigiosa la hicieron tan solo dos personas y a ellas le fue concedida, como también que la participación en ese Alarde es libre para cualquier varón, pertenezca o no a asociación alguna y viva o no en Irún.

Tomando en consideración ese dato de que no es necesario pertenecer a ninguna asociación o grupo para participar en el Alarde, se afirma que la resolución recurrida no puede fundarse en si existe o no exceso en el ejercicio de un derecho (asociación) o colisión con otro derecho fundamental. Y se señala que el fondo de la litis lo que exige es que se examine si es posible discriminar por razón del sexo en la celebración del acto central de las fiestas populares de Irún., sin entrar en consideración alguna sobre el derecho de asociación.

Y se añade:

“A partir de aquí el debate debe centrarse en si es posible desde el punto de vista constitucional –que exige un plus de justificación cuando se pretende diferenciar utilizando alguna de las categorías que para el artículo 14 CE son sospechosa, entre ellas el sexo- discriminar a las mujeres en la celebración, aunque sea privada, de un desfile que constituye el centro de las fiestas de un pueblo, un desfile con caracteres rememorativos seguramente ciertos pero también con una significación social ,festiva y participativa insoslayable”.

A continuación el recurso dice que la respuesta tiene que ser contraria a esa posibilidad por estas dos razones.

Porque no es razonable en términos constitucionales una discriminación por razón de sexo en una manifestación festiva de todo un pueblo como es el Alarde, por mucho que su organización sea privada.

Y porque es la propia Constitución la que habilitaría la participación igualitaria y voluntaria de las mujeres, en la medida que su artículo 14 representa una “explícita interdicción del mantenimiento de determinadas diferenciaciones históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos, como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 CE (STC 1

CUARTO.- No es justificada esa infracción del artículo 14 CE que ha sido denunciada en el recurso de casación.

Las razones que conducen a esta conclusión, reiterando las ya desarrolladas en la sentencia de 15 de enero de 2007 de esta misma Sala y Sección (Casación 6997/2002 ), dictada el litigio que guardaba una sustancial similitud con el presente (sobre el Alarde de Hondarribia), son las que se exponen a continuación. El llamado Alarde Tradicional, ahora organizado por individuos y entidades privadas, ciertamente conserva las características del que se venía celebrando con anterioridad y, en particular, la de que sólo los hombres pueden participar en el mismo como soldados.

Sucede, sin embargo, que en los casos examinados antes por esta Sala, o bien se trataba de Alardes organizados por el Ayuntamiento [sentencias de 13 de septiembre de 2002 (casación 2239/1998) y de 19 de septiembre de 2002 (casación 2241/1998 )], o bien se discutía una cuestión ajena a la condición del organizador [Sentencia de 2 de junio de 2003 (casación 3163/1998 ].

No obstante, en esta última, ante un Alarde organizado por la Hondarribia Alarde Fundazioa, a propósito de la pretensión formulada por la Asociación Joana Mugarrietakoa de que se mantuviese la Sentencia de la Sala de Bilbao (que consideró discriminatoria la actuación de la Ertzaintza por no hacer efectivo el derecho los integrantes de la Compañía Mixta Jaizkibel a integrarse en el Alarde frente a la oposición de un gran número de personas y a los incidentes de orden público que eso suponía), sí se decía que no incurría en infracción del artículo 14 de la Constitución.

También se indicaba que el derecho de reunión y manifestación, invocado por las partes, las amparaba por igual, pero que, existiendo distintas concepciones sobre la manera de llevar a cabo el Alarde, no comportaba que quienes lo conciben de una forma determinada debieran integrarse con quienes lo entienden de otra diferente no habiendo acuerdo sobre esa integración.

De este último punto ha de partirse para resolver el actual recurso.

Trasladada al ámbito privado la organización del Alarde, según ya se ha dicho, y reducida la intervención municipal a una autorización prevista por la legislación autonómica sobre espectáculos y actividades recreativas, que incluye entre ellos a los desfiles en la vía pública, lo primero que debe decirse es que no corresponde aquí pronunciarse sobre los términos en que está concebida esa autorización, ni sobre la procedencia de considerar de ese modo al Alarde.

Se trata de cuestiones propias de la interpretación del Derecho de la Comunidad Autónoma, respecto de las cuales es el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el llamado a pronunciarse.

El alcance del actual examen debe limitarse, pues, a determinar si la actuación municipal, más allá del cumplimiento de la Ley territorial, ha respetado los derechos fundamentales que reconoce la Constitución y, en especial, el derecho a la igualdad y a la no discriminación contemplado en su artículo 14 .

Al hacerlo, es menester observar que no es, en principio, contrario a ellos que entidades particulares promuevan y celebren actos en la vía pública que, en función de sus características, limiten o seleccionen de algún modo a quienes participan en ellos. La vida diaria nos muestra numerosos ejemplos en los que, por razones de edad, sexo, ideas políticas, religiosas o de cualquier otra índole, se circunscribe la participación en actos de la más variada significación.

Al fin y al cabo, el principio de libertad asumido por el ordenamiento constitucional así lo consiente. Y, además, a través de los distintos derechos fundamentales concernidos, principalmente los de libertad de conciencia, de expresión, reunión y manifestación y asociación, brinda su cobertura para que quienes mantienen una idea distinta y disconforme con la definición del ámbito subjetivo de tales iniciativas puedan promover y realizar otras, también en la vía pública, y fijando sus particulares criterios sobre quiénes y cómo deben participar; surgiendo en ese supuesto para la autoridad competente la necesidad de tener que resolver, en el caso de no haber acuerdo entre los diferentes promotores y de ser recíprocamente incompatibles las circunstancias de esas iniciativas, sobre cuales habrán de ser los lugares y la horas en que habrá de desarrollarse cada una de ellas.

QUINTO.- En el caso aquí enjuiciado, según se ha anticipado, la prohibición de discriminaciones por razón del sexo no exigía que el Alcalde de Irún denegara la autorización solicitada por quienes querían promover el Alarde Tradicional, ni que la subordinara a que aceptaran la integración de mujeres.

Cualquiera que sea la opinión que se tenga sobre el particular, no parece que pueda afirmarse que la celebración del Alarde en su concepción llamada tradicional suponga en términos de derecho una desigualdad para las mujeres contraria al artículo 14 de la Constitución.

Ante todo, porque no hay exclusividad en la promoción de iniciativas de este tipo, ni impedimento para que se celebren en la vía pública otros actos de características semejantes con intervención de hombres y mujeres o, incluso, sólo de mujeres. Desde luego, cualquier entidad o grupo de personas puede organizarlas conforme a sus propias ideas. Les asisten el derecho de reunión y manifestación y todas las dimensiones de expresión y participación que le rodean. Pero su derecho no llega al punto de imponer a quienes piensan de manera diferente sus convicciones.

Del mismo modo, quienes sostienen el entendimiento tradicional de esta manifestación popular tampoco pueden impedir que quienes lo conciben como las recurrentes participen en las fiestas según sus ideas. Ambas formas de celebrar el Alarde son, por tanto, plenamente legítimas y no excluyentes entre sí, debiendo tener lugar por separado, en tanto no medie acuerdo entre quienes las promueven y participan en ellas, precisamente para que no se desnaturalicen entre sí.

El carácter popular y participativo del Alarde, la importancia que tiene en el marco de las fiestas de la ciudad de Irún, ciertamente exige que el Ayuntamiento no se desentienda de su celebración. Pero eso no le obliga a asumir necesariamente su organización, si es que la corporación, en el ejercicio democrático del autogobierno que la Constitución le garantiza, ha decidido no hacerlo. Sobre esa decisión son los vecinos de Hondarribia quienes deben pronunciarse.

En cambio, sí ha de ejercer sus potestades asegurando, en el ámbito de sus competencias, que quienes, desde la autonomía privada y respetando las normas vigentes, deseen contribuir a las celebraciones, puedan desfilar por las calles sin interferir ni ser interferidos por quienes lo hacen desde postulados distintos.

SEXTO.- La prohibición de discriminación por razón del sexo establecida por la Constitución no juega sólo en el ámbito público.

Sin embargo, su proyección en el plano privado no significa que toda actividad que lleven a cabo particulares y suponga la intervención de una pluralidad de personas, exija una determinada participación de hombres y mujeres si es que sus promotores no la contemplan o no la consienten.

Será preciso examinar, en cada caso, cuál es la naturaleza de la relación entre particulares de que se trata, qué circunstancias concurren en ella y, muy especialmente, si se ven afectados otros derechos de quienes reclaman el trato igualitario y si sus pretensiones entran en conflicto con los de quienes conciben la actividad en cuestión.

Si se tiene en cuenta que la aquí polémica resolución del Alcalde solamente se pronuncia en el marco de la Ley vasca 4/1995 sobre una solicitud de autorización prevista por el legislador autonómico en términos bien estrictos, que se trata de una actividad privada la que es objeto de la misma y que al concederla no establece ningún obstáculo para que las recurrentes lleven a cabo otra de la misma naturaleza pero con arreglo a sus ideas de participación de hombres y mujeres, es difícil apreciar la necesidad de ulteriores razones justificativas, porque no es evidente el propósito discriminatorio y sí el de autorizar una marcha o desfile por la vía pública que cumple con los requisitos exigidos legalmente.

Además, siempre en esas condiciones, no es irrazonable invocar el respeto a una determinada tradición y al hecho de que únicamente los hombres formaran las Milicias Forales para defender una determinada manera de realizar el Alarde.

Así, pues, aunque la autorización municipal abre el paso a su celebración, no puede decirse que incurra en desigualdad frente a las mujeres, ni que la consienta.

Visto este litigio desde la perspectiva que ofrece la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida recientemente en la Sentencia 120/2006, de 24 de abril , fundamento segundo, cuanto se ha expuesto parece todavía más claro porque, como se viene diciendo, la autorización concedida en los términos conocidos es ajena a todo móvil atentatorio contra la igualdad entre hombres y mujeres.

El Alarde Tradicional organizado por personas o asociaciones privadas, aunque durante la celebración se adhieran a él otras personas que se avienen a aceptar las condiciones establecidas por los organizadores, supone, entre otros aspectos, la actuación de unas asociaciones privadas en la persecución de sus fines.

Es decir, refleja la dimensión instrumental que es propia del derecho fundamental reconocido por el artículo 22 de la Constitución y pone de relieve, como recuerda la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , su relación con otros derechos, aquellos de los que la asociación se vale para realizar su finalidad.

Hay que decir que no se ve afectado en sí mismo el derecho de asociación. Sin embargo, sí lo están los que ejercen esas asociaciones al desplegar su actuación tomando parte en el Alarde Tradicional, porque el ejercicio de derechos de libertad y participación, como los que aquí están presentes, por parte de unos individuos o grupos, no puede conducir a obstaculizar o impedir el ejercicio de esos mismos derechos por otros cuando es posible que cada uno lo haga a su manera.

Con esta precisión, es correcto afirmar que no encuentra acogida en el artículo 14 de la Constitución la pretensión de que las mujeres se integren en el Alarde Tradicional ni la de que, de no ser así, sea prohibido; y no la encuentra porque colisiona con el derecho de sus promotores a organizarlo y llevarlo a cabo conforme a sus propios criterios.

En definitiva, no hay discriminación por razón de sexo en este caso porque el Alarde Tradicional es una actividad privada (a); su celebración no impide a quien lo desee organizar Alardes o marchas con otras características (b); tampoco cabe alterar las que han definido los promotores de ninguno de ellos a no ser que incurran en alguno de los supuestos en que la Ley autoriza al poder público competente a hacerlo, lo que no sucede aquí (c); ni, mucho menos, impedir que tengan lugar si no concurre causa que justifique la denegación de la autorización solicitada al amparo de la Ley vasca 4/1995 , ni tampoco, se subraya ahora, a la luz de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución (d).

SÉPTIMO.- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de cada uno de los abogado de las partes demandada y codemandada la de 3.000 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias y dificultad del asunto.

FALLAMOS

1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Raquel, Doña Verónica, Doña María Rosario, Doña Beatriz, Doña Dolores y Doña Guadalupe contra la sentencia de 21 de junio de 2002, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .

2.- Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.



Resumen de la sentencia de 20 de mayo de 1999

SENTENCIA

En IRUN, 20 Mayo 1999.

Vistos por JULIAN MANTECA PEREZ, JUEZ del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de IRUN-GUIPUZCOA, autos de JUICIO INCIDENTAL 232/98.

Juicio por demanda de varias mujeres de Irun, contra los organizadores y organizadoras del llamado Alarde Tradicional, celebrado en Irun el 30 de Junio de 1998 al amparo del derecho de manifestación.

Resumen de la sentencia

1.- Asume plenamente las tesis de las demandantes en el sentido de que el Alarde, tanto si lo organiza el Ayuntamiento, como si lo organiza un grupo de particulares, es siempre un ACTO PUBLICO, POPULAR Y PARTICIPATIVO.

2.- Asume plenamente las tesis de las demandantes de que no se discute el derecho de dos grupos distintos a reunirse sino EL DERECHO DE LAS DEMANDANTES, y por ello de todas las mujeres, A NO SER DISCRIMINADAS EN NINGUN ACTO PUBLICO Y PARTICIPATIVO.

3.- Asume plenamente las tesis de las demandantes de que EL ALARDE NO SE TRATA DE EJERCICIO DEL DERECHO DE REUNION y, además, SI FUERA DERECHO DE REUNION NO SE PODRIA LIMITAR EL DERECHO DE CUALQUIERA A LA LIBRE ADHESION.

4.- Asume plenamente las tesis de las demandantes de que EL ALARDE ORGANIZADO POR LOS DEMANDADOS NO ES UN ACTO ESTRICTAMENTE PRIVADO.

5.- Califica el Alarde bajo la consideración de ESPECTACULO PUBLICO Y ACTIVIDAD RECREATIVA y como tal sujeto a la ley 4/95 del Parlamento Vasco. Es decir, su celebración está sujeta a AUTORIZACION ADMINISTRATIVA y no a SIMPLE COMUNICACIÓN como hasta ahora.

6.- Asume plenamente las tesis de las demandantes de que LA CELEBRACION DEL ALARDE ORGANIZADO POR LOS DEMANDADOS ESTA SUJETO AL RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES y, en concreto, recuerda que sobre el derecho a no discriminación en el Alarde ya se manifestó el TSJPV en sentido favorable a la libre participación de las mujeres.

7.- Desestima todos los motivos de oposición formales que han opuesto los demandados.

8.- No entra a calificar si, específicamente, el Alarde organizado por los demandados debe calificarse de discriminatorio, por considerar que tal calificación debe realizarse en vía administrativa y ser revisada, en su caso, en vía contencioso-administrativa.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de IRUN-GIPUZKOA. Juicio por demanda de varias mujeres de Irun, contra los organizadores y organizadoras del llamado alarde tradicional, celebrado en Irun el 30 de Junio de 1998 al amparo del derecho de manifestación.

SENTENCIA

En IRUN, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por mí, JULIAN MANTECA PEREZ, JUEZ del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de IRUN-GUIPUZCOA, los presentes autos de JUICIO INCIDENTAL 232/98, seguidos en este Juzgado, entre partes, una como demandantes IDOIA LARRAÑAGA EGILEGOR, MAIDER LARRAÑAGA EGILEGOR, MARIA DOLORES IÑIGO SANCHEZ, AMAIA LOREA CUEVAS, JOSUNE URROSOLO MUÑOZ y MERCEDES TRANCHE IPARRAGUIRRE, representadas por la Procuradora Sra. Ruiz de Arbulo, y asistidas del Letrado Sr. Eguia Izpizua, y de otra como demandados MARIA DEL CARMEN MARTINEZ LECUONA, JON ANDONI ABAIGAR MARTICORENA, JOSE ALZAGA ZUBIALDE, FRANCISCO JAVIER VERGARA IRIBARREN, JULIO TIZON ISIDORO, FERNANDO MARIA DE LEON ADARRAGA, JOSE MARIA ECHANIZ BEAIN, SATURNINO IBARGOYEN VEA-MURGUIA y FRANCISCO JAVIER ALTUNA MICHELENA, representados por la Procuradora Sra. Amunarriz, y asistidos del Letrado Sr. Lasagabaster Elosegui; ELENA ECHEGOYEN GAZTELUMENDI, BERNARDO URTIZBEREA ZABALA, JAVIER UGARTE UGARTE, IGNACIO EMALDI MICHELENA, MIREN MAITE ARREGUI MARTINEZ, EUSEBIO AGUIRRE RETEGUI, ERNESTO QUIROGA DIEGUEZ, representados por la Procuradora Sra. Alcain, y asistidos del letrado Sr. Sáez Azkargorta; JUAN PONTE LEPINE, JOSE ANTONIO APALATEGUI GARCIA, JOSE LUIS ALBERRO BENGOECHEA, JOSE LUIS ITURRIA AIZPIOLEA, IGNACIO MANCISIDOR IGUIÑIZ, EDUARDO URUÑUELA LARREA, FRANCISCO JAVIER FANLO DAUPHIN y JOAQUIN PECIÑA OYARZABAL, representados por la Procuradora Sra.Odriozola, y asistidos del Letrado Sr. Lago Rodríguez, y JUAN JOSE ITURRIOZ NIÑO, JOSE LARRASA ECHEVARRIA, JOSE MARIA MARTINEZ REIZABAL, JOSE IGNACIO ELIZALDE, UGARTEMENDIA, CARLOS MOSO DE LA FUENTE, JOSE CARLOS IRIBARREN ARIZMENDI, MIGUEL RUIZ ALARCON, JOSE RAMON OTAEGUI BASTERRA, EUGENIO RETUERTO SERRANO y RAMON ALZAGA MENDIZABAL, representados por la Procuradora Sra.Odriozola, y asistidos de la Letrada Sra. Patricia de León Ardanuy; con intervención del MINISTERIO FISCAL, y en virtud de las facultades que me han sido dadas, dicto la siguiente Sentencia sobre DEMANDA INCIDENTAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ART. 11 DE LA LEY 62/78, y

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO-- Por la Procuradora Sra. Ruiz de Arbulo, nombre y representación de IDOIA LARRAÑAGA EGILEGOR, MAIDER LARRAÑAGA EGILEGOR, MARIA DOLORES IÑIGO SANCHEZ, AMAIA LOREA CUEVAS, JOSUNE URROSOLO MUÑOZ y MERCEDES TRANCHE IPARRAGUIRRE, con fecha 29 de julio de 1998, se presentó demanda origen de las presentes actuaciones, frente a los referidos demandados que fue turnada a este Juzgado, en la que se exponían los hechos que, en síntesis, son los siguientes:

En Irún, cada 30 de junio, se celebra un acto público denominado Alarde de San Marcial, que consiste en un desfile popular articulado a través de compañías con sus respectivos mandos, todas ellas bajo el mando de un general, cargo que corresponde al primer Teniente de Alcalde o persona en la que éste delegue. Pueden participar en el mismo todos los ciudadanos iruneses de más de 18 años, siempre que cumplan el requisito de uniformidad. Su desarrollo precisa de una importante organización y presupuesto, dado que en el mismo intervienen más de 8.000 personas. Se organiza y gestiona por la Junta del Alarde, a cuyo frente se encuentra el general. Todos los iruneses consideran el Alarde una señal de identidad y un patrimonio común, un motivo de orgullo, que se sienten obligados a mantener. La mujer ha participado en el mismo tradicionalmente como cantinera, siendo condicionada dicha intervención a tal papel y a su selección por los mandos. En vista de ello, varias mujeres pusieron en marcha la iniciativa de participar como soldados en el Alarde. En abril de 1996 se propuso la modificación de la Ordenanza del Alarde de 1980 en este sentido, que no se llevó a cabo finalmente. A solicitud de una concejala de Eusko Alkartasuna, el Instituto Vasco de la Mujer, EMAKUNDE, emitió un informe considerando que la Ordenanza era ilegal pues entendía que no existían motivos para no permitir la participación de mujeres en el Alarde. El Ararteko solicitó del Ayuntamiento que se pronunciara, lo que hizo el 11 de mayo de 1996 en un comunicado, cuyo punto cuarto decía que se mantendría la tradición, de forma que el Alarde seguiría estando constituido por varones y cantineras, al igual que se ha hecho desde 1881. El 14 de junio el Ararteko advirtió de la ilegalidad de dicho punto del comunicado. En junio, varias mujeres de Irún solicitaron su derecho a participar en el Alarde como soldados, contestando el Alcalde que no les asistía tal derecho. El 30 de junio de 1996 varias mujeres se incorporaron al Alarde, debiendo retirarse ante la actitud agresiva de mandos y público. El 19 de diciembre de 1996 un grupo de mujeres solicitaron formalmente al Ayuntamiento que declarara su derecho a participar en el Alarde del año 1997, desestimando su pretensión el Alcalde el 31 de enero de 1997. Interpuesto Recurso Contencioso-Administrativo ante TSJPV con el nº 774/97, al tiempo pidieron Medidas Cautelares (suspensión de la ejecutoriedad de la resolución de la Alcaldía), las cuales fueron desestimadas inicialmente, y posteriormente admitidas. El Recurso se resuelve por Auto seis días antes del Alarde, disponiendo que en el Alarde de 1997 se organizara por el Ayuntamiento una Compañía Mixta en la que participen las mujeres como soldados. A la vista del Auto, se organizó la Compañía Mixta para desfilar, pero las demás compañías no comparecieron al lugar tradicional de concentración (Plaza Urdanibia), sino que lo hicieron en otro lugar (Barrio de Dumboa) y realizaron un desfile alternativo. Con fecha 17 de enero de 1998 se dicta Sentencia por el TSJPV poniendo fin al Procedimiento Especial de Protección de Derechos Fundamentales en vía contenciosa, declarando nula de pleno derecho la resolución de la Alcaldía, reconociendo expresamente el derecho constitucional de las mujeres a no ser discriminadas por razón de sexo, participando en la fiesta en igualdad de condiciones que los hombres. Dicha Sentencia, idéntica a la de 16 de enero de 1998 (Alarde de Hondarribia) ha sido recurrida en casación por IRUNGO BETIKO ALARDEAREN ALDEKOAK (IBAA), no por el Ayuntamiento de Irún. Pese a la Sentencia, siguió existiendo la controversia, de forma que el 30 de junio de 1998 existieron dos Alardes: el denominado OFICIAL, organizado por el Ayuntamiento bajo la dirección de la Junta del Alarde; y el autocalificado TRADICIONAL, apoyado por IBAA y organizado por una Junta de Mandos del Alarde. La iniciativa de mantener el Alarde Tradicional parte de IBAA y de una Junta de Mandos o Junta del Alarde Tradicional, la primera como asociación legalmente constituida, y la segunda careciendo de personalidad propia y no estando inscrita en registro alguno. Con fecha 18 de junio de 1998 se comunica por 34 personas -los demandados- al Departamento de Interior del Gobierno Vasco la convocatoria para el 30 de junio de 1998 de un Alarde Tradicional, haciéndose referencia a una ordenanza o reglamento distintos de la Ordenanza Municipal. La autorización para la celebración de este Alarde Tradicional, idéntico al Oficial, se resuelve el 20 de junio de 1998 en el sentido de variar horario y recorrido para evitar la coincidencia con el Alarde oficial. Interpuesta Demanda de Solicitud de Medidas Cautelares ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún, Autos nº 180/98, al amparo de la Ley 62/78, fue desestimada por Auto de fecha 29 de junio por falta de jurisdicción. Finalmente, el 30 de junio de 1998 hubo dos alardes: el Oficial, con 1.000 participantes, y el Tradicional, con 8.000, no dándose incidentes destacables.

Terminaba alegando los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y suplicando que previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se declare QUE EL ACTO CONMEMORATIVO DEL ALARDE DE SAN MARCIAL, ORGANIZADO POR LOS DEMANDADOS, A LA MANERA TRADICIONAL, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO, Y SE CONDENE A LOS DEMANDADOS A NO IMPEDIR, RESTRINGIR O DIFICULTAR LA PARTICIPACION DE LAS DEMANDANTES O DE CUALQUIER MUJER EN LOS ACTOS DE CONMEMORACION DEL ALARDE DE SAN MARCIAL ORGANIZADO A LA MANERA TRADICIONAL, con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Por Propuesta de Providencia de fecha 7 de septiembre de 1998 se acordó admitir a trámite la demanda, acordando sustanciarla por los trámites establecidos para los incidentes en los artículos 749 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las modificaciones determinadas en la Ley de 26 de diciembre de 1978, teniéndose por personada a dicha Procuradora en representación de las demandantes, y acordándose el emplazamiento del Ministerio Fiscal y de todos los demandados por edictos, con entrega de la oportuna cédula y copias de la demanda y documentos anejos, para que contestaran en el término de seis días.

TERCERO.- Con fecha 22 de septiembre de 1998, por la demandada ELENA ECHEGOYEN GAZTELUMENDI se presentó escrito por el que, facilitando el domicilio de todos los demandados, solicitaba copias de la demanda y documentos anejos para todos los demandados, para que se personaran en la causa, acordándose en el sentido solicitado por Providencia de fecha 25 de septiembre de 1998, requiriéndose a la actora para presentar las preceptivas copias de la demanda a fin de proceder al emplazamiento personal de los demandados no emplazados. Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de septiembre de 1998 quedaron en suspenso los autos a fin de que por la actora se reportaran las copias requeridas para efectuar el emplazamiento a los demandados.

CUARTO.– Con fecha 29 de septiembre de 1998, por el Ministerio Fiscal se contestó a la demanda, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando que, sin entrar en el fondo del asunto, se dicte Sentencia por la que se estime la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la demanda. Por Propuesta de Providencia de fecha 13 de octubre de 1998 se acordó la unión del anterior escrito del Ministerio Fiscal, dando copia del mismo a la parte actora, al tiempo que se levantaba la suspensión que pesaba sobre los autos.

QUINTO.- Con fecha 30 de noviembre de 1998, por la Procuradora Sra.Odriozola, en representación de JUAN PONTE LEPINE, JOSE ANTONIO APALATEGUI GARCIA, JOSE LUIS ALBERRO BENGOECHEA, JOSE LUIS ITURRIA AIZPIOLEA, IGNACIO MANCISIDOR IGUIÑIZ, EDUARDO URUÑUELA LARREA, FRANCISCO JAVIER FANLO DAUPHIN y JOAQUIN PECIÑA OYARZABAL, se presentó escrito por el que contestaba a la demanda, en el sentido de oponerse a la misma en virtud de los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el mismo, interesando se dicte sentencia admitiendo la Excepción de Litis Consorcio Pasivo Necesario, y/o subsidiariamente se desestime la demanda en su integridad con imposición solidaria de las costas a las actoras, y declarando en su caso expresamente no haber vulneración de derecho fundamental, absolviendo a los demandados de cualquier condena.

SEXTO.- Con fecha 2 de diciembre de 1998, por la Procuradora Sra. Alcain, en representación de ELENA ECHEGOYEN GAZTELUMENDI, BERNARDO URTIZBEREA ZABALA, JAVIER UGARTE UGARTE, IGNACIO EMALDI MICHELENA, MIREN MAITE ARREGUI MARTINEZ, EUSEBIO AGUIRRE RETEGUI Y ERNESTO QUIROGA DIEGUEZ, se contestó igualmente a la demanda, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicando se dicte Sentencia por la que, previo estudio de las Excepciones de Falta de Personalidad de las actoras y de los demandados, se desestime la demanda en su integridad, con expresa imposición de costas a las demandantes.

SÉPTIMO.– Con fecha 3 de diciembre de 1998, por la Procuradora Sra. Amunarriz, en representación de MARIA DEL CARMEN MARTINEZ LECUONA, JON ANDONI ABAIGAR MARTICORENA, JOSE ALZAGA ZUBIALDE, FRANCISCO JAVIER VERGARA IRIBARREN, JULIO TIZON ISIDORO, FERNANDO MARIA DE LEON ADARRAGA, JOSE MARIA ECHANIZ BEAIN, SATURNINO IBARGOYEN VEA-MURGUIA Y FRANCISCO JAVIER ALTUNA MICHELENA, se contestó asimismo a la demanda, en base a los hechos y fundamentos jurídicos en ella referidos, oponiéndose a la demanda y suplicando se dicte sentencia acordando no haber lugar a resolver sobre los pedimentos formulados por las actoras, admitiendo la Excepción de Defecto legal en el modo de Proponer la Demanda, declarando subsidiariamente, para el caso de que se desestime dicha excepción, desestimar las pretensiones de la actora en su integridad con imposición solidaria de costas a las demandantes.

OCTAVO.– Con fecha 11 de diciembre de 1998, por la Procuradora Sra.Odriozola, en representación de JUAN JOSE ITURRIOZ NIÑO, JOSE LARRASA ECHEVARRIA, JOSE MARIA MARTINEZ REIZABAL, JOSE IGNACIO ELIZALDE UGARTEMENDIA, CARLOS MOSO DE LA FUENTE, JOSE CARLOS IRIBARREN ARIZMENDI, MIGUEL RUIZ ALARCON, JOSE RAMON OTAEGUI BASTERRA y EUGENIO RETUERTO SERRANO, se presentó escrito contestando a la demanda, mencionando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminando con la Súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión actora y se absuelva a sus patrocinados de ella, ya sea por acogimiento de las excepciones de Falta de Legitimación Activa y Pasiva propuestas, o por desestimación de la acción ejercitada por las actoras, con imposición a éstas de las costas del procedimiento. Por escrito de fecha 12 de diciembre de 1998, presentado por la Procuradora Sra.Odriozola, en representación de RAMON ALZAGA MENDIZABAL, solicitaba se le tuviera por adherido a la anterior contestación a la demanda presentada por la Procuradora Sra. Odriozola con fecha 11 de diciembre de 1998.

NOVENO.– Por Propuesta de Providencia de fecha 11 de enero de 1999 se tuvieron por presentados los anteriores escritos de contestación a la demanda, teniéndose por evacuado en tiempo y forma el trámite de contestación a la demanda, teniéndose asimismo por adherido a RAMON ALZAGA MENDIZABAL a la referida contestación. Asimismo se acordó el recibimiento del incidente a prueba por término de veinte días comunes a las partes para proponer y practicar toda la que estimaran procedente.

DECIMO.- Recibido el incidente a prueba, se practicó la solicitada y declarada pertinente por Providencia de fecha 28 de enero de 1999, a saber, confesión judicial de parte de los demandados y documental, a instancias de la Procuradora Sra. Ruiz de Arbulo, en representación de las demandantes; confesión judicial de las demandantes y documental por la Procuradora Sra. Amunarriz; confesión judicial de las demandantes, documental y testifical por parte de la Procuradora Sra. Alcain; confesión judicial de las demandantes y documental por la Procuradora Sra.Odriozola en representación de JUAN PONTE LEPINE y OTROS; Y confesión judicial de las demandantes, documental y testifical por la Procuradora Sra.Odriozola en representación de JUAN JOSE ITURRIOZ NIÑO y OTROS; Por el MINISTERIO FISCAL se interesó, mediante escrito de fecha 21 de enero de 1999, la práctica de prueba documental.

DECIMOPRIMERO.- Por Autos de fecha 18 y 26 de febrero de 1999 se desestimaron los recursos de reposición interpuestos por las partes contra las Providencias de fechas 27, 28 y 29 de enero de 1999, 3 y 5 de febrero de 1999 por la que se acordaba no haber lugar a la práctica de pruebas documentales y testificales propuestas por ambas partes, confirmando dichas resoluciones en todos sus términos. Por Auto de fecha 10 de marzo de 1999, dictado a instancia de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó la rectificación de las posiciones 18ª y 19ª de la confesión judicial practicada en la persona de la demandante DÑA. AMAIA LOREA CUEVAS.

DECIMOSEGUNDO.– Tras la práctica de la prueba declarada pertinente, la cual arrojó el resultado obrante en autos, y habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de Vista, señalándose al efecto por Propuesta de Providencia de fecha 20 de abril de 1999 la celebración de la misma para el día 29 de abril de 1999, llegado el cual, comparecieron todas las partes, afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación, aportando minuta solicitando se dicte Sentencia de conformidad con los pedimentos ya efectuados, quedando los autos conclusos para Sentencia.

DECIMOTERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto en los plazos mencionados y por las razones expuestas en los anteriores antecedentes de hecho, así como el plazo para dictar Sentencia, debido al exceso de trabajo en la mesa del proveyente, y a la complejidad y volumen de los presentes autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.– La acción se ejercita al amparo de la Ley 62/78 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, siendo su ámbito de aplicación todos los derechos y libertades a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución Española, entre ellos el art. 14 CE. Se trata de una demanda incidental de protección de los Derechos Fundamentales, al amparo de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 62/78 de 26 de diciembre, por considerar que han sido vulnerados el derecho de igualdad y el derecho a la no discriminación de las demandantes, como mujeres, por parte de los demandados, como personas que organizaron el Acto discriminatorio, y que son las mismas que dirigieron al Departamento de Interior la comunicación-solicitud de autorización del acto en cuestión. La Demanda, que interesa se declare que el acto conmemorativo del Alarde de San Marcial, organizado por los demandados a la manera tradicional, vulnera el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo, y se condene a los demandados a no impedir, restringir, o dificultar la participación de las demandantes o de cualquier mujer en los actos de conmemoración del alarde, parte de la premisa de considerar que el mismo es un acto conmemorativo de un hecho histórico de carácter festivo y popular (según calificación del TSJPV), calificación que aceptan los demandados en su escrito de comunicación al Gobierno Vasco, pero en el que se impide la participación femenina como soldados, habiendo sido ya sometido a juicio de discriminación (TSJPV), por lo que siendo un acto público carente de naturaleza contractual, vulnera el principio constitucional de no discriminación por razón de sexo, siendo una discriminación directa, que se opone frontalmente a la parificación de la mujer, además de ser un acto arbitrario, incluso desde la perspectiva de la doctrina de la razonabilidad.

SEGUNDO.– Por su parte los demandados contestaban a la demanda, oponiéndose a la misma en base a las siguientes alegaciones:

A) Por la representación de MARIA DEL CARMEN MARTINEZ LECUONA Y OTROS: Se alega en primer lugar Excepción de Defecto Legal en el modo de proponer la demanda, al amparo del artículo 533.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que el Suplico no es claro y congruente, pues no concreta a qué actos se refiere cuando dice a "todos los actos", aunque sólo se demanda a un colectivo concreto que organiza y gestiona parte de la celebración, y a los que se deja en indefensión porque no podrían garantizar la participación global de las mujeres en actos que ellos no organizaran. Por lo que respecta al Fondo del Asunto, exponen que la demanda parte de que el TSJ ya ha calificado de discriminatorio el alarde tradicional porque lo ha hecho con el municipal, pero ello implica dejar de ponderar la colisión que se produce entre el derecho a la igualdad y la libertad de los organizadores, al tratarse de una colisión de derechos entre el principio de igualdad y los valores que están conectados con el principio de autonomía de la voluntad, que ha de resolverse en cada caso, y en el que hay que tener en cuenta la repercusión social de la discriminación, la posición dominante de la entidad discriminadora, y la posible afectación del núcleo esencial de la dignidad o integridad moral de la persona discriminada. El principio de igualdad exige que las diferencias de trato sean razonables, pesando sobre quien defiende la diferenciación introducida por la ley la carga de aportar razones de mucho peso que la justifiquen, quedando violada la igualdad de trato cuando la distinción carece de justificación objetiva y razonable. En el alarde la justificación de diferencia de trato viene dada porque en las revistas de armas sólo iban varones, y porque la mujer está representada por el principal papel de la fiesta (el de cantinera), sin que por ello se le menosprecie o perjudique material, jurídica o socialmente. Entienden dichos demandados que los valores constitucionales sólo pueden ser obligatorios cuando no existe opción de elegir, y las demandantes han tenido y tienen la alternativa del alarde oficial, debiendo por tanto tener prioridad el pluralismo pues no se dan las circunstancias que harían prevalecer la igualdad: la exclusión está motivada por razones históricas, no existe un único alarde, y no se afecta con la celebración del tradicional a la dignidad de la mujer.

B) Por la representación de MARIA ELENA ECHEGOYEN GAZTELUMENDI y OTROS: Se formulan las Excepciones de Falta de Personalidad de las actoras por no acreditar la representación con la que reclaman, y de Falta de Personalidad de los demandados, del artículo 533, 2ª y 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que las actoras no pueden representar a todas las mujeres, ya que los Derechos Fundamentales carecen de eficacia respecto a terceros ajenos a su titularidad; carecen de acción, por no acreditar la existencia de un interés legítimo en obtener la tutela que se pide, que no ha sido concretado en la demanda; y no existe personalidad de los demandados, pues no pueden

Sobre la cuestión de fondo, considera que el objeto de litigio no son actos administrativos sino actos entre particulares, y por tanto la desigualdad de trato es admisible cuando las situaciones de hecho comparados no sean iguales, y en un ámbito festivo -banal constitucionalmente hablando- no puede hablarse de discriminación, puesto que no hay ataques a la dignidad humana, vejación, quebranto o juicio de valor peyorativo. El principio de igualdad debe matizarse con el de la libertad, valor superior del ordenamiento, dándose una colisión de derechos que se resuelve diciendo cual es el más digno de protección. El alarde, al tiempo que es un negocio jurídico al que se adhieren los que quieren por ejercicio de la autonomía de la voluntad, es un ejercicio del derecho de asociación, es una unión temporal, sin personalidad propia, portadora de una naturaleza jurídica asociativa, debiendo los tribunales preservar estas asociaciones, donde el acto de integración supone la aceptación de sus estatutos, y quien piense de otra forma es libre de expresarlo (como en este caso se hizo con el denominado alarde oficial).

C) Por la representación de JUAN JOSE ITURRIOZ NIÑO y OTROS: Se formulaba en primer lugar Excepción de Falta de Acción, puesto que los demandados no han realizado ningún acto discriminatorio dado que las demandantes no han solicitado, ni fue su intención, participar en el alarde tradicional, mientras que éstas tuvieron la posibilidad de sal ir en el alarde oficial, de forma que, si se han celebrado dos alardes, no ha existido hecho discriminatorio alguno; y en segundo lugar, Excepción de Falta de Legitimación Pasiva, puesto que si las actoras no han solicitado participar, no puede haber existido discriminación por parte de los demandados. Respecto del Fondo del Asunto, considera que las demandantes parten de la premisa falsa de que en el alarde tradicional no pueden participar las mujeres, cuando lo hacen como cantineras. Partiendo de que por parte de ninguna de las partes enfrentadas se discute el derecho de dos grupos a reunirse, define el alarde tradicional como un acto privado, sometido a las reglas acordadas por los demandados, y los particulares que quieran intervenir deben respetarlas, siendo por tanto una esfera de actuación privada que queda fuera del alcance de las normas constitucionales.

D) Por la representación de JUAN PONTE LEPINE y OTROS: Se alega en primer lugar Excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, puesto que, al contrario de lo que reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece, no se ha llamado al pleito a todas las personas que participan directa o indirectamente en el alarde y que se van a ver afectadas, haciendo cita del art. 12.2 de la Ley 62/78, que dice que podrá intervenir cualquier persona que tuviere interés directo o indirecto en el pleito, es decir, todos los que hubieran participado en la fiesta. Sobre la cuestión de fondo, partiendo de considerar que no es lo mismo igualdad que identidad, entiende que debe resolverse el conflicto entre el principio de no discriminación y la exigencia de respeto a la autonomía privada. El alarde es una auto-organización, asociación transitoria como instrumento para exponer unas ideas (derecho de reunión como especie del de Manifestación), teniendo que ser sus restricciones justificadas. La protección de la intimidad y la libertad individual obligan a aceptar que los particulares puedan ser arbitrarios y discriminatorios en la selección de sus cocontratantes, sin que tengan que justificar sus decisiones, puesto que lo contrario supondría una intromisión en la libertad de asociación. Concluía diciendo que no se da en este caso una negativa vejatoria porque hay alternativas -el alarde denominado oficial- luego la discriminación de la mujer como soldado en el alarde tradicional no es ilícita, sobre todo si se tiene presente la tradición como fuente del Derecho, dado que el alarde tiene un innegable carácter histórico y en el mismo existe una clasificación de funciones en atención al sexo, sin que haya discriminación prohibida cuando éste no se utiliza para producir una diferencia de trato.

A la vista de la demanda incidental y de las respectivas contestaciones, el debate de fondo se centraría por tanto en determinar cual de estas dos posturas abiertamente enfrentadas tiene el derecho de su parte: la que considera que la mujer no debe participar como soldado en el alarde tradicional, que es el organizado por los demandados, y otra que defiende la libre participación femenina en pie de igualdad con los hombres.

TERCERO.– Con carácter previo al referido fondo del asunto, se han alegado una serie de cuestiones, a saber, las excepciones procesales a que se ha hecho referencia en el anterior Fundamento Jurídico, además de la Excepción de Falta o Incompetencia de Jurisdicción formulada por el Ministerio Fiscal en su escrito de 29 de septiembre de 1998. Sin perjuicio de lo que más adelante se expondrá acerca de esta última excepción de Falta de Jurisdicción, creemos procedente puntualizar algunos extremos acerca del conjunto de excepciones planteadas por los demandados, ello a título meramente testimonial, puesto que, por las razones que más tarde se dirán, entrar a determinar en toda su amplitud dichas excepciones, resolviéndolas de hecho y de derecho, haría que la presente resolución incurriera en manifiesta incongruencia ex.art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Suplico de la demanda contiene la doble pretensión de que se declare que el acto conmemorativo del Alarde de San Marcial, organizado por los demandados a la manera tradicional, vulnera el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo, y se condene a los demandados a no impedir, restringir, o dificultar la participación de las demandantes o de cualquier mujer en los actos de conmemoración del alarde, pretensiones que, como bien han apuntado los demandados y el propio Ministerio Público, supone una condena de futuro, la cual sólo sería eficaz si el conjunto de los demandados organizara algún o algunos alardes semejantes al del último año este o posteriores años. Esto es cierto, pero no entendemos por ello que sea suficiente razón para estimar la procedencia de la Excepción de Falta de Personalidad de los Demandados, dado que el hecho de que los demandados no puedan garantizar la participación global de las mujeres en los actos que ellos no organizan, sí lo podrían y deberían hacer de estimarse la demanda en el caso de que organizaran el alarde de idéntica forma a la que se hizo el pasado año, puesto que entender lo contrario supondría que fuera imposible para la actoras presentar una demanda en los mismos términos que se ha interpuesto la presente, es decir, se impediría, por la simple razón de que se desconocen quienes van a ser los futuros organizadores, que los demandantes ejercitaran su derecho, pues bastaría con hacer público el nombre de los organizadores del alarde de cada año con un mínimo de antelación sobre la fecha de celebración del acto para que no existiera tiempo material para que el ejercicio de cualquier acción contra los mismos tuviera resultado satisfactorio para las demandantes en su caso, con lo que nunca verían satisfecho su derecho. Por ello es lógico que demanden a los últimos organizadores del alarde tradicional, que no son otros que los demandados en este procedimiento, quienes fueron los que comunicaron el 18 de junio de 1998 al Departamento de Interior del Gobierno Vasco la convocatoria para el 30 de junio siguiente de un alarde a celebrar a la manera tradicional.

Respecto del resto de excepciones planteadas, entendemos igualmente que las mismas no procederían. La Excepción de Defecto Legal en el Modo de Proponer la Demanda no se comprende a estas alturas cuando se lleva varios años pidiendo lo mismo por las demandantes y otros colectivos femeninos, que no es otra cosa que la de participar en todos y cada uno de los actos del alarde en igualdad de condiciones que los hombres, en el caso presente, en todos aquellos actos que organicen los demandados, entre ellos el principal del alarde, tanto en su preparación como desarrollo. Este es el fin de la presente demanda incidental, y de la demanda se desprende con precisión cual es el contenido de la acción que se ejercita, por lo que entendemos que no procedería. Tampoco creemos que pudiera estimarse la Excepción de Falta de Personalidad en las actoras. Es cierto como dicen las representaciones de algunos demandados que las demandantes no pueden accionar en nombre de cualquier mujer, puesto que los Derechos Fundamentales carecen de eficacia respecto a terceros ajenos a su titularidad. Pero no es menos cierto que, caso de que se estimara la demanda, aceptar la participación de las demandantes supondría, implícita y tácitamente, aceptar la participación de cualquier mujer que lo deseara, sin necesidad de autorización previa en ese sentido. Esto último tiene relación con el resto de excepciones formuladas por los demandados de Falta de Acción y de Falta de Legitimación Pasiva, al entender que como las actoras no han solicitado participar, no ha podido existir un acto discriminatorio por parte de los demandados. Basta con mirar los antecedentes fácticos de la demanda, toda la problemática que ha girado en torno a la participación femenina en el alarde, actos de violencia, y demás de público y notorio conocimiento, para comprender la postura de las demandantes en este sentido, máxime cuando existen varias resoluciones dictadas por otros Tribunales que, a pesar de no ser firmes, hasta el momento han dado la razón a las demandantes. En cualquier caso, entendemos, tampoco procederían dichas excepciones por cuanto la participación de cualquier varón como soldado en el alarde – así lo han reconocido los demandados en confesión judicial- es espontánea, siempre cumpliendo las normas de uniformidad pertinentes, por lo que consideramos diferencia de trato que las demandantes, como mujeres, hubieran de solicitar dicha autorización para desfilar, cuando para los varones no es preceptivo hacerlo.

Por lo que respecta a la Excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario que se alegado por la representación de JUAN PONTE LEPINE y OTROS, que considera que debería haberse llamado al pleito a todas las personas que participan directa o indirectamente en el alarde, ya que se van a ver afectadas, consideramos que tampoco procede y ello por la razón de que entonces estaríamos ante un procedimiento imposible de celebrar, dado el elevadisimo número de personas que -sin contar público- participan en el alarde desfilando (1.000 en el oficial, y 8.000 en el tradicional aproximadamente), sino que, jurídicamente, consideramos es innecesario, dada la doctrina y la jurisprudencia que sobre la legitimación pasiva de grupos todos conocemos. Los demandados tuvieron la cualidad de "representantes" como auto-organizadores de un evento, y como tales se les ha demandado al aparecer perfectamente identificados en la comunicación al Gobierno Vasco de referencia. A mayor abundamiento, añadir que el articulo 12.2 de la Ley 62/78 citado por dicha representación, en ningún momento habla de que "tendrá que intervenir", sino que "podrá intervenir cualquier persona que tuviere interés directo o indirecto en el pleito", luego su intervención será siempre facultativa, no preceptiva.

CUARTO.- En este orden de cosas, antes de pasar a determinar si es procedente o no la Excepción de Falta de Jurisdicción formulada por el Ministerio Fiscal, consideramos necesario, puesto que a ello se hará referencia posteriormente, concretar cual es la naturaleza del Alarde, las características que lo definen, y finalmente si cabe considerar el mismo como el ejercicio del Derecho de Reunión.

Los demandados han insistido reiteradamente, en este y anteriores procedimientos, que el alarde tiene cuanto menos una triple naturaleza: histórica, religiosa y folclórica. Cierto es, y nos parece importante subrayarlo, que alguna de las representaciones de los demandados ha añadido su naturaleza "festiva". El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ya ha tenido ocasión de calificar el alarde como un "acto conmemorativo de un hecho histórico" (Doc. 20 de la demanda), calificación que aceptan los demandados en su comunicación al Gobierno Vasco de 18 de junio de 1998, sin decir nada de que se trate de un acto "festivo y popular", aunque lo hagan en las contestaciones a la demanda. Cierto que las sentencias del Tribunal Superior de Justicia "no valen pues son de otro orden jurisdiccional, están recurridas y no se pueden invocar como antecedente" -en palabras de los demandados-, pero ello no es óbice para que compartamos los fundamentos de dichas resoluciones en cuanto a la calificación que se hace del alarde. Por ejemplo, en la Sentencia de 17 de enero de 1988 en concreto (Recurso Contencioso-administrativo nº 774/97, aportada como Doc.10 de la demanda), tras analizar una gran cantidad de prueba documental a la que en la presente litis también se ha hecho referencia en los escritos de las partes (informe de la Sección de Historia de la Sociedad de Estudios Vascos, obras de varios historiadores que han abordado el tema, Ordenanzas pasadas y presentes del alarde, etc.), expone en sus Fundamentos Jurídicos Sexto a Octavo, que la composición actual del alarde poco tiene que ver con los alardes históricos dándose elementos que no existían en los alardes forales y son producto de una folklorización (indumentaria, cantineras uniformadas, general, música, etc.), de forma que el alarde actual no supone una escenificación del hecho histórico de la Batalla de San Marcial de 1522, ni una reproducción de las Milicias Forales, sino que, a pesar de tener evidentes elementos y caracteres rememorativos, tiene "una significación social, festiva y participativa insoslayable" (Fundamento Jurídico Séptimo, párrafo quinto).

Y a esta conclusión de que el alarde es un "acto público, festivo, popular y participativo" llegamos igualmente después de ver las cintas magnetoscópicas aportadas a los autos, y de leer varias de las obras de distintos autores a las que se ha hecho referencia en los autos. Así por ejemplo, lo define el informe "Sobre los alardes de armas" de URBELTZ, por citar alguno de los que se han aportado a las contestaciones, y al que hacen referencia repetidamente los demandados, en particular un párrafo -que alguna de las contestaciones ha transcrito literalmente- en el que se recoge que "el folklore es una mixtura, un bricolaje desde el punto de vista de la reproducción de sus elementos, incluyendo en ellos todos los razonamientos históricos que se quieran esgrimir. Con herramientas y materiales aparentemente anacrónicos, la sociedad estructura su identidad nuclearizándola alrededor de la costumbre, elaborando así un tipo especial de memoria que, aún no siendo histórica, es un potente foco de identidad colectiva y cohesión social. La Historia apenas aporta nada a la génesis de estas tradiciones. (...). A través de la fiesta la sociedad se equilibra y recupera el tono colectivo de una identidad que a lo largo del año permanece escondida, y que posiblemente desaparecería si no fuera porque la fiesta, al detener el tiempo, lo caotiza y renueva. Esto mismo sucede en Irún". Asimismo, en la obra "Orígenes del Alarde de San Marcial. Las milicias forales" de ARAMBURU, se hace cita de que "la fiesta renovada que surge en 1881, llamada "alarde" no tiene por qué rememorar las milicias forales, ya que se produce con carácter festivo durante el siglo XIX". Esta misma cita se hace en la Sentencia del TSJ de 17 de enero de 1998, al igual que la referente al informe de la Sección de Historia de la Sociedad de Estudios Vascos, en el que la pasada revista militar "pasó a convertirse en una tradición festiva que, vertebrando las fiestas de esta Ciudad, conserva la memoria de lo que fue en el pasado, aunque experimentando ciertas transformaciones e incorporaciones de figuras nuevas".

Todo lo hasta aquí expuesto sobre la naturaleza del alarde hace que, sin negar sus caracteres históricos, religiosos y folclóricos, que son incuestionables, se entienda fundamentalmente la celebración del alarde, hoy por hoy, como una actividad festiva y participativa, constituyendo dicho desfile y los actos relacionados directamente con el mismo (ensayos, presentación de cantineras, revista de armas el día de San Pedro, etc.), los actos públicos principales dentro de las más conocidas fiestas de la localidad, tan importantes que popularmente se han considerado erróneamente fiestas patronales (cuando la patrona de la Ciudad es la Virgen del Juncal, y no el Santo que dio nombre a la batalla de 1522). Y esta naturaleza primordialmente festiva y popular es otro de los aspectos que tendremos en cuenta a la hora de valorar si existe incompetencia o falta de jurisdicción.

QUINTO.– Otra cuestión que se ha planteado, estando quizá la misma más en colación con lo que sería propiamente la cuestión de fondo, pero a la que debemos hacer referencia también necesariamente antes de examinar la falta de jurisdicción, es la de si el alarde organizado por los demandados a la manera tradicional puede entenderse como un ejercicio del Derecho de Reunión, especie del de Manifestación, esto es como una asociación transitoria instrumental para exponer unas determinadas ideas y/o intereses concretos.

El derecho de reunión encuentra su acomodo constitucional en el artículo 21 de la Constitución de 1978 y en los artículos 21 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (RCL/1977/893 y NDL 29530 bis) y el 11 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL/1949/2421), que, sin definirlo y sin concretar su contenido, se muestran permisivos con el derecho de reunión, perfilándolo como uno de los pilares básicos en el que se asienta el estado social y democrático de derecho, como manifestación primordial de los Derechos Fundamentales, como derecho público subjetivo, desarrollado a través de la Ley Orgánica 9/83, pero que no es un derecho absoluto e ilimitado, admitiendo restricciones por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática.

La demanda incidental, que no discute el derecho de dos grupos a reunirse, sino el derecho de las actoras y mujeres a no ser discriminadas en un acto público popular y participativo, considera que el Alarde no supone ejercicio del Derecho de Reunión en los términos que dice el articulo 21 de la Constitución Española vigente, ni en la Ley Orgánica 9/83, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, pues éste derecho supone un derecho individual de ejercicio colectivo, y cuando se produce en lugares públicos (manifestación) es libre para el ciudadano sumarse a su expresión, de forma que se trata de un derecho-cauce del principio democrático participativo para la expresión de ideas e intereses, que se puede ejercer en lugares cerrados o públicos, que no está sujeto a autorización administrativa, y que goza de protección judicial privilegiada, estando condicionado su ejercicio a que sea pacífico y sin armas; entendiendo por ello las demandantes que el Alarde no cumple esos requisitos, pues existen armas, no es una manifestación donde se den o promuevan aspiraciones políticas o sociales o una expresión de ideas, además de restringir la participación individual de sumarse al alarde, y por consiguiente no es posible limitar el principio de libre adhesión de quien decide unirse al ejercicio colectivo del derecho. La consecuencia, como bien apuntan las demandantes, de considerar cualquiera de los alardes celebrados el pasado año, como el ejercicio de un derecho de reunión es que no se podría limitar, restringir o condicionar el principio de libre adhesión de quien espontáneamente y para manifestar su comunión con lo expresado, decide unirse al ejercicio colectivo del derecho.

El Auto de fecha 29 de junio de 1998, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, en el procedimiento 2785/98-1, consideraba el alarde como el ejercicio del derecho de reunión, reconocido como derecho fundamental en el art. 21 de la C.E., y cuya definición se contiene en la L.O. 9/83, de 15 de julio, entendiendo con ello que "se trata de un derecho que no requiere autorización previa, pero sí comunicación previa a la autoridad, a fin de que se puedan adoptar las medidas pertinentes para posibilitar el ejercicio en libertad de los derechos de los manifestantes, como la protección de los derechos y bienes de titularidad de terceros, estando por tanto legitimada dicha autoridad a alcanzar tales objetivos, modificando si fuera preciso las condiciones del ejercicio del derecho de reunión e incluso prohibirlo siempre que concurran los motivos que la Constitución exige, y previa la realización del oportuno juicio de proporcionalidad (STC 59/90)". Entendía con ello que el Departamento de Interior del Gobierno Vasco no puede entrar a analizar cuestiones de igualdad respecto de los participantes, pues carece de facultades para ello, limitándose a adoptar las medidas que a su juicio son precisas para permitir el ejercicio del derecho, siendo los órganos judiciales quien deben revisar la imposición de condiciones estrictamente gravosas o la prohibición del ejercicio de este derecho (art. 11 de la L.O. 9/83).

¿Pero qué ocurre entonces si entendemos que el alarde no supone el ejercicio del Derecho de Reunión? Compartimos la tesis de las demandantes de que el Alarde, sea tradicional o municipal, por su propia naturaleza y características, si bien cumple las notas esenciales del Derecho de Reunión (art. 1 de la L.O. 9/83) de ser una concurrencia concertada con una exteriorización del fin concreto de la reunión, queda fuera de lo que calificamos jurídicamente como Derecho de Reunión, tal y como lo ha entendido el Tribunal Constitucional (STC de 16 de junio de 1982, RTC 1982/36; STC de 28 de abril de 1988, RTC/1988/85; por citar algunas), que ha venido reconociendo su ejercicio tanto en lugares privados como en público (derecho de manifestación), no estando sujeto el mismo a autorización administrativa, siendo un derecho encauzado a la libre expresión de ideas o intereses, debiendo ejercerse el mismo de forma pacífica y sin armas (artículo 1, Ley Orgánica 9/83). En vista de tales elementos esenciales del derecho de reunión, no podemos considerar que el alarde sea por tanto una expresión colectiva de ideas, ninguna aspiración política o social se puede encontrar en sus fines, amén de celebrarse con armas, independientemente de que algún demandado haya cuestionado el número de armas que realmente funcionen en la celebración del mismo, pues la Ley 9/83 no distingue al respecto, y donde la Ley no distingue no es licito hacer distinciones. Y esta postura la comparte el Ministerio Fiscal. Como las propias demandantes reconocen, y ya se ha expuesto, el propio Departamento de Interior consideraba, entendía o insinuaba en la resolución de 20 de junio de 1998 (Doc. 21 de la demanda) que el alarde, como acto conmemorativo de un hecho histórico, más que ser calificado como un derecho de reunión, era más propiamente un espectáculo público.

Por tanto, poco o nada tiene que ver el alarde, según se define en el escrito de comunicación a la autoridad gubernativa, con una manifestación, y siempre y en cualquier caso, para la celebración del alarde será siempre preceptiva la comunicación previa a la autoridad gubernativa (artículo 8, Capitulo IV de la Ley 9/83), lo que viene a confirmar la tesis de la contestación de la Procuradora Sra. Amunarriz, en representación de MARIA DEL CARMEN MARTINEZ LECUONA y OTROS, que volveremos a citar más adelante, que sostiene que, independientemente de la calificación de derecho de reunión o no del alarde, la misma será irrelevante para la Jurisdicción Civil pues son los tribunales contencioso-administrativos los que deben delimitar los deberes administrativos a imponer a los demandados al organizar el alarde tradicional.

SEXTO – Puntualizado todo lo anterior, podemos concluir afirmando que el alarde no es un acto estrictamente privado, pues no están en juego intereses estrictamente privados de las personas. En ningún momento han discutido las partes el derecho de ningún grupo a reunirse, sino que se ha discutido el derecho de las demandantes a no ser discriminadas en un acto público, popular, participativo y festivo, caracteres éstos que no casan con la postura de que el alarde tradicional organizado por los demandados sea un acto enteramente privado. Curiosamente, como ya se ha apuntado con anterioridad, algunos de los demandados también así lo han calificado más o menos expresamente: así por ejemplo, en la contestación de JUAN PONTE LEPINE Y OTROS se nos habla de "fenómeno de masas"; la contestación de MARIA ELENA ECHEGOYEN GAZTELUMENDI y OTROS dice que al tratarse de un evento "festivo", no puede hablarse de discriminación puesto que no hay ataques a la dignidad humana, siendo banal constitucionalmente su naturaleza (religiosa, histórica, folclórica o festiva); siendo más explícita en este sentido la contestación de JUAN JOSE ITURRIOZ NIÑO y OTROS, donde se recoge el alarde es un acto público y folclorizado (en este aspecto también la controvertida figura de la cantinera), con una gran repercusión festiva, donde mujeres y niños actúan como público, incluso se llega a decir textualmente que "la participación femenina es aplaudiendo, puesto que no se debe olvidar que el alarde no sería tal sin la concurrencia de público", en contraposición a lo dicho en otra contestación en la que se recoge que la presencia del público es prácticamente aleatoria al acto en sí, aspecto de la fiesta con la que, previo visionado de las cintas de vídeo y fotografías de autos, no podemos estar de acuerdo.

Por dicha razón, entendiendo el alarde como un "acto público, popular, festivo y participativo", compartimos la tesis del Ministerio Fiscal de que el alarde tiene la doble naturaleza o consideración de espectáculo público y de actividad recreativa: espectáculo público para la multitud de personas que presencian la representación o exhibición que les es ofrecida a iniciativa de los organizadores, y simultáneamente es una actividad recreativa para los que intervienen en él desfilando, por distintos motivos (diversión, honor u orgullo personal, costumbre familiar, etc.). Incluso el propio Departamento de Interior consideraba, insinuaba o entendía en su Resolución de 20 de junio de 1998 -a la que ya se ha hecho referencia anteriormente- más apropiado que el alarde, como acto conmemorativo de un hecho histórico, no podía ser calificado como derecho de reunión, sino que se trataba más propiamente un espectáculo público. Luego, al tratarse de un espectáculo público y una actividad recreativa, exteriorizada en la forma de un desfile en la vía pública, legalmente queda sujeto a la LEY 4/95, de 10 de noviembre de 1995, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas del Parlamento Vasco (Boletín Oficial del País Vasco de 1 de diciembre de 1995, numº 230), la cual establece en su artículo primero como objeto de la misma concretamente "la regulación de actividades recreativas de pública concurrencia que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Euskadi, con independencia de que sus titulares u organizadores sean entes públicos o privados, personas físicas o jurídicas, tengan o no carácter lucrativo, y se realicen de forma habitual o esporádica"; definiendo en su articulo segundo como "espectáculo público", a los fines de esta ley, "aquellos capaces de congregar a un público para presenciar una representación, exhibición, actividad o proyección que le es ofrecida por los organizadores"; y como "actividad recreativa", "aquellas capaces de congregar a un público en que una entidad organizadora ofrece el uso de locales y servicios o la participación en actos organizados por ella con fines de esparcimiento o diversión"; recogiendo asimismo en su catálogo anexo de espectáculos públicos que expresamente quedan sujetos a dicha ley (art. 4) "Ias representaciones o exhibiciones artísticas culturales o folclóricas, desfiles en la vía pública y aquellos espectáculos varios capaces de congregar a un público para presenciar una representación, exhibición, actividad o proyección que le es ofrecida por los organizadores", y entre las actividades recreativas, "aquellas actividades recreativas varias capaces de congregar a un público en que una persona física o jurídica o entidad ofrece la participación en actos organizados por ella con fines de esparcimiento o diversión", cual es nuestro caso, dado que el alarde tradicional se realiza periódicamente el día 30 de junio de todos los años, al que concurre numeroso público, y el cual es organizado bien por un ente público (en el caso del alarde oficial el Ayuntamiento de Irún), bien por un grupo privado de personas (los demandados en este caso).

Entre el gran número de excepciones planteadas por los demandados lógicamente no encontramos la de falta de jurisdicción, puesto que alegar dicha excepción sólo es posible con la premisa de que el alarde es un espectáculo público, lo que obviamente no interesa a los demandados, mientras que por el contrario, las actoras han insistido en definir el mismo como un "acto público, festivo, popular y participativo", a fin de que les sea reconocido el derecho a participar en el mismo sin traba alguna. Sin embargo, de una lectura más detenida de la demanda y de las contestaciones, a pesar de que formalmente no se ha entrado en la Excepción de Falta de Jurisdicción, sí se hacen alegaciones más o menos puntuales acerca de la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer del presente procedimiento. Así por ejemplo, las propias demandantes reconocen en su escrito de demanda que el objeto de la litis incide parcialmente en el orden gubernativo, y los demandados insinúan otro tanto, cuando manifiestan sencillamente que no comparten en su totalidad los fundamentos alegados por las actoras para aceptar la competencia civil (contestaciones de JUAN JOSE ITURRIOZ NIÑO y OTROS, y MARIA ELENA ECHEGOYEN GAZTELUMENDI y SIETE MAS), o que no comparten tampoco la jurisdicción civil para conocer de la demanda, "al afectar al carácter administrativo o gubernativo de las Medidas Cautelares solicitadas en su momento, toda vez que cuanto se dice ahora se pudo decir en el recurso contra el Auto de fecha 29 de junio de 1998, del que las actoras desistieron, conformándose por tanto con su contenido" (contestación de JUAN PONTE LEPINE Y OTROS), o, siendo más explícitos, cuando afirman en la contestación que "en contraposición a lo dicho en la demanda de que el Alarde tradicional no es ejercicio del derecho de reunión, entiende que no cabe discutir que el alarde sea o no derecho de reunión, puesto que es irrelevante para la jurisdicción civil (son los tribunales de lo contencioso-administrativo quienes deben delimitar los deberes administrativos a imponer a los demandados al organizar el alarde Tradicional)" (contestación de MARIA DEL CARMEN MARTINEZ LECUONA y OTROS).

La demanda se anticipaba ya a la cuestión, afirmando la competencia de esta jurisdicción civil, haciendo cita del art. 11 de dicha Ley, que establece la Garantía Jurisdiccional Civil, siempre que los derechos no se hallen amparados en los órdenes penal o contencioso-administrativo. Discutía los Fundamentos Jurídicos del Auto dictado por Juzgado nº 2 de Irún con fecha 29 de junio de 1998 por entender que lo que se pretende atacar no es una resolución administrativa, sino el acto que organizaron los demandados, el cual puede estar autorizado administrativamente, pero que sigue vulnerando los Derechos Fundamentales de las demandantes y de cualquier otra mujer que quiera participar en el alarde como soldado. Ciertamente el articulo 11 y siguientes de la Ley 62/78 establece la Garantía Jurisdiccional Civil para las reclamaciones por vulneración o desconocimiento de los derechos fundamentales de la persona contenidos en la propia Ley siempre y cuando no se encuentren amparados en los órdenes penal o contencioso-administrativo, por ello no podemos entender que se establezca -como se dice en la demanda- una jurisdicción general, puesto que la competencia será del Juzgado de Primera Instancia siempre y cuando no exista delito o falta (artículo 2), o cuando la vulneración o desconocimiento se haya realizado por los poderes públicos (articulo 6).

Pero como ya se ha dicho, al tratarse de un espectáculo público y una actividad recreativa, en concreto de un desfile en la vía pública, legalmente queda sujeto a la LEY 4/95, de 10 de noviembre de 1995, y por tanto, el alarde, al celebrarse en la vía pública, está sometido al régimen de autorización administrativa previa (articulo 16.2º, apartado b de la referida ley), cuya concesión de autorizaciones corresponde a los órganos competentes del municipio donde se celebren íntegramente (artículo 16.3, apartado a), procediendo la autorización cuando, a juicio de la Administración gubernativa competente, las características del evento no conculquen la legalidad vigente (articulo 17.1º), y prohibiéndolo cuando "suponga o pueda suponer un trato vejatorio para las personas o conculquen los Derechos Fundamentales de las personas" (artículos 18.a y 27.1º.a). Esta norma autonómica asimismo prevé que el organizador, sea persona física o jurídica, pública o privada (artículo 19.1º), que asuma ante la Administración o el público la celebración del acto, podrá establecer requisitos de admisión (articulo 19.3, apartado c), pero siempre dentro de conformidad en todo caso con el principio de no discriminación (artículo 21.1º. apartado d), pues con la utilización del derecho de admisión de forma discriminatoria o arbitraria se incurriría en infracción grave (articulo 33, apartado g), que daría lugar al correspondiente expediente sancionador, cuya incoación, instrucción y resolución correspondería a los órganos correspondientes de los ayuntamientos o del Gobierno Vasco, según la administración que tenga atribuida la facultad de otorgar las licencias y autorizaciones preceptivas, siendo la potestad sancionadora del Departamento de Interior (artículo 38).

Este mismo criterio fue el adoptado por Auto de fecha 29 de junio de 1998 dictado en autos 180/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún, por el que se denegaba la solicitud de medidas cautelares, al estimar procedente la falta de jurisdicción del artículo 533.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el que textualmente se recogía que "las medidas cautelares interesadas tienen naturaleza administrativa o gubernativa, que se infiere de los arts. 8 y siguientes de la Ley 9/83, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, son medidas policiales, cuya adopción corresponde al departamento de Interior del. Gobierno Vasco, así como, en el ámbito de sus competencias, a la Policía Local de Irún, en cuanto monopolizan los instrumentos coactivos en defensa de los intereses generales (STS de 18 de junio de 1993). No puede utilizarse un procedimiento civil para atacar la validez de una resolución administrativa, sino que han de utilizarse los recursos administrativos o acudir, en su caso al orden jurisdiccional contencioso-administrativo". Esta resolución, que fue recurrida en su momento, devino firme más tarde al desistirse del recurso. Esto viene a confirmar una vez más la tesis que sostiene que la calificación de derecho de reunión o no del alarde es irrelevante para la Jurisdicción Civil pues en cualquier caso son los tribunales contencioso-administrativos los que deben delimitar los deberes administrativos a imponer a los demandados al organizar el alarde tradicional, sin olvidar entonces que en el TSJPV ya ha efectuado un Juicio de Discriminación sobre el alarde, reconociéndose el derecho constitucional a no ser discriminados por razón de sexo, pudiendo participar las mujeres en igualdad de condiciones que los hombres en el "acto conmemorativo de un hecho histórico de carácter festivo y popular", cual es el alarde de Irún.

En este procedimiento ocurre otro tanto de lo mismo, con puntuales diferencias, no compartiéndose por tanto los argumentos de las demandantes en el sentido de que en el presente se ataca el acto organizado por los demandados, como acto que vulnera los Derechos Fundamentales, exigiendo un pronunciamiento sobre el mismo, y no sobre resoluciones que hayan podido adoptar los órganos administrativos. Se invoca por tanto el derecho a la igualdad como derecho vulnerado, considerando que dicha vulneración se produce con la celebración del alarde tradicional organizado por los demandados, cuando éste está autorizado administrativamente por Resolución del Director de Seguridad Ciudadana, al igual que lo está el denominado oficial. No entendemos ni compartimos que el alarde pueda estar "autorizado" administrativamente, y vulnerar al mismo tiempo Derechos Fundamentales de las personas, pues a tenor de lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica 9/83 como en la Ley 4/95 del Parlamento Vasco, no es posible autorizar dicho evento sino se respetan los principios constitucionales, siendo precisa su comunicación administrativa previa (que en la anterior Ley 17/1976, artículo 5º, era realmente una autorización previa) y su posterior control (art. 38 de la Ley 4/95), funciones ambas que corresponden a la administración competente, puesto que el derecho de reunión o manifestación, como todo derecho fundamental, tiene sus límites, por no ser un derecho absoluto e ilimitado, de forma que mientras se realiza incide en el derecho y en los intereses de otros ciudadanos, por lo que el carácter preeminente de este orden general y de otros valores afectados (seguridad ciudadana, protección de la salud o la moral pública, o los derechos y libertades de los demás), exigen en una sociedad democrática (donde igualmente tienen cabida como fundamentos esenciales de la misma, según el TEDH, el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura), que la Constitución conceda poderes a la autoridad para tomar las medidas que fueren precisas, otorgándole, además, la facultad de prohibirla -previa la realización siempre del oportuno juicio de proporcionalidad- mediante resolución motivada (art. 10 de la L.O. 9/83), ponderando todos los intereses en juego, si concurren las circunstancias que constitucionalmente así lo determinan, puesto que, con independencia del derecho a reunirse que tengan las personas que pretendan alcanzar una finalidad lícita determinada, la actividad a realizar para satisfacerla no queda, por ello, exenta de cumplir las condiciones de legalidad que les imponga el ordenamiento jurídico (SSTS de 27 de enero de 1987, RJ/1987/331; 19 de julio de 1988, RJ/1988/5661; 21 de febrero de 1990, RJ/1990/1151; 26 de junio de 1991, RJ/1991/5206; 8 de febrero de 1993, RJ/1993/840; 12 de diciembre de 1994, RJ/1995/2716; 11 de marzo de 1996, RJ/1996/3744; y 28 de octubre de 1996, RJ/1996/7127; citando algunas) de forma que los demandados no pueden organizar ningún alarde, independientemente de su forma, sin previa comunicación administrativa, salvo con el riesgo de incurrir en infracción administrativa sancionable y de ser prohibida o suspendida la celebración (artículos 27.1º, apartado a, 32, apartado b, y 33.apartado de la Ley 4/95), siendo en cualquier caso la interpretación de estas normas competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que la utilización de la Administración de su poder, tiene expresión en el acto administrativo de suerte tal que, una vez producido el acto, queda aquel agotado en el caso concreto de que se trate, y el acto dictado queda sometido al control judicial. No entenderlo así conduciría a la conclusión absurda de que el derecho de reunión o manifestación tal cual lo entienden los demandados suprimiría las potestades administrativas de intervención en las actividades privadas con sólo que éstas fueran pacíficas y un número suficiente de personas decidieran realizarlas.

SEPTIMO.– Por tanto, entendiendo que los demandados no pueden organizar un alarde, sea de la forma que sea, bien tradicional o de cualquier otra forma, al tratarse de un desfile en la vía pública, sin la correspondiente comunicación administrativa previa, so riesgo de incurrir en infracción sancionable, y que para el caso de que organizaran nuevamente un alarde a la manera tradicional, como el pasado año, "impidiendo, dificultando o restringiendo" la participación de las actoras y por ende, de cualquier otra mujer, como soldados, habría un pronunciamiento previo de la autoridad administrativa, fiscalizable ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual excluye la competencia de los Tribunales y Juzgados del orden civil, todo ello sin que el pronunciamiento de este Juzgado vinculara a la autoridad administrativa que deba autorizar o prohibir la celebración del acto, cuya resolución al respecto deberá ser atacada mediante los recursos administrativos procedentes, o acudir al orden jurisdiccional contencioso-administrativo’, pero nunca mediante un procedimiento civil, por lo que debe estimarse en consecuencia la Excepción de Falta de Jurisdicción alegada por el Ministerio Fiscal, al amparo de lo dispuesto en el art. 533.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con lo expuesto en los anteriores Fundamentos Jurídicos, sin que proceda por tanto pronunciarse sobre el resto de excepciones planteadas por los demandados, ni sobre el fondo del asunto.

OCTAVO.- Pese a desestimarse la demanda, no procede condenar a las demandantes al pago de las costas del procedimiento, al considerar como motivos suficientes para apartarse del principio general del vencimiento objetivo del articulo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los siguientes:

1º.– Que la Ley 62/78 nada establece sobre costas procesales, y los arts. 741 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan la tramitación de los Incidentes, no disponen tampoco nada al respecto,

2º.– no se aprecia temeridad o mala fe en la postura de las demandantes (art. 523 LEC),

3º.– que no se ha entrado a enjuiciar la cuestión de fondo, y la demanda tampoco ha sido desestimada por excepción alguna alegada por los demandados,

4º.– porque tradicionalmente la Jurisprudencia se ha decantado por no hacer declaración en cuanto a las costas devengadas en los procedimientos sobre protección de los derechos fundamentales de la persona, defendiendo una interpretación restrictiva en una materia como la imposición preceptiva de costas, en la que se ha seguido habitualmente un criterio extensivo (STS de 18 de enero de 1988, RJ/1988/283, por citar alguna), y

5º.– por los antecedentes y la polémica trayectoria del problema antes de la presentación de la presente demanda en los últimos años, en el que se han visto involucrados muchos intereses sociales y políticos, que exceden con mucho los estrictamente privados de las personas que han sido parte del presente procedimiento, y en el que ya han tenido ocasión de pronunciarse distintos Juzgados y Tribunales, en cuyas resoluciones mayoritariamente tampoco se ha hecho pronunciamiento sobre costas.

NOVENO.– Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Ruiz de Arbulo, en representación de IDOIA LARRAÑAGA EGILEGOR, MAIDER LARRAÑAGA EGILEGOR, MARIA DOLORES IÑIGO SANCHEZ, AMAIA LOREA CUEVAS, JOSUNE URROSOLO MUÑOZ y MERCEDES TRANCHE IPARRAGUIRRE, frente a, como demandados/as MARIA DEL CARMEN MARTINEZ LECUONA, JON ANDONI ABAIGAR MARTICORENA, JOSE ALZAGA ZUBIALDE, FRANCISCO JAVIER VERGARA IRIBARREN, JULIO TIZON ISIDORO, FERNANDO MARIA DE LEON ADARRAGA, JOSE MARIA ECHANIZ BEAN, SATURNINO IBARGOYEN VEA-MURGUIA y FRANCISCO JAVIER ALTUNA MICHELENA, representados por la Procuradora Sra. Amunarriz, ELENA ECHEGOYEN GAZTELUMENDI, BERNARDO URTIZBEREA ZABALA, JAVIER UGARTE UGARTE, IGNACIO EMALDI MICHELENA, MIREN MAITE ARREGUI MARTINEZ, EUSEBIO AGUIRRE RETEGUI y ERNESTO QUIROGA DIEGUEZ, representados por la Procuradora Sra. Alcain, JUAN PONTE LEPINE, JOSE ANTONIO APALATEGUI GARCIA, JOSE LUIS ALBERRO BENGOECHEA, JOSE LUIS ITURRIA AIZPIOLEA, IGNACIO MANCISIDOR IGUIÑIZ, EDUARDO URUÑUELA LARREA, FRANCISCO JAVIER FANLO DAUPHIN y JOAQUIN PECINA OYARZABAL, representados por la Procuradora Sra.Odriozola, y JUAN JOSE ITURRIOZ NIÑO, JOSE LARRASA ECHEVARRIA, JOSE MARIA MARTINEZ REIZABAL, JOSE IGNACIO ELIZALDE UGARTEMENDIA, CARLOS MOSO DE LA FUENTE, JOSE CARLOS IRIBARREN ARIZMENDI, MIGUEL RUIZ ALARCON, JOSE RAMON OTAEGUI BASTERRA, EUGENIO RETUERTO SERRANO y RAMON ALZAGA MENDIZABAL, representados por la Procuradora Sra.Odriozola, DEBO DECLARAR Y DECLARO:

A) No haber lugar a dicha demanda, al proceder la EXCEPCION DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCION, formulada por el MINISTERIO FISCAL, sin haber lugar por ello a pronunciarse sobre el fondo del asunto y demás excepciones y cuestiones planteadas, y

B) No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por ésta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.– Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.